REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000035.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

PARTES: Los ciudadanos ANGELA JOSEFINA ESCORCHE RODRÍGUEZ y EDUARDO JOSÉ OCARIZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.443.813 y V-17.166.337; respectivamente.

BENEFICIARIOS: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14 y 07 años de edad; respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos ANGELA JOSEFINA ESCORCHE RODRÍGUEZ y EDUARDO JOSÉ OCARIZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.443.813 y V-17.166.337, respectivamente; residenciada la primera en la urbanización La Esperanza, calle N° 02, casa s/n, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo residenciado en la urbanización La Esperanza, calle N° 02, casa s/n, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Defensoría Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 12 de abril de 2024, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14 y 07 años de edad; respectivamente; en los siguientes términos:

ÚNICO: ”la progenitora ciudadana: ANGELA JOSEFINA ESCORCHE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.813, AUTORIZA amplia y suficientemente al padre ciudadano: EDUARDO JOSE OCARIZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil; titular de la cedula de identidad N° V-17.166.337, en virtud que está estará ausente en ejercer directamente todo lo relacionado al cumplimiento u obligación de los deberes y derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad; entendida esta como una Institución, donde tanto el padre y la madre le corresponde la titularidad y ejercicio; los cuales deben ejercerla de manera conjunta en interés y beneficio de los hijos e hijas; sin embargo por los motivos antes expuesto; de la ausencia de la madre; delega al padre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y eficaz y todo el contenido de responsabilidad de crianza o custodia; de tal manera que el padre pueda solicitar la expedición de documentos importantes relacionados a los asuntos de sus hijos, ante cualquier organismo tanto público como privado, como cedula de identidad, pasaportes, visas, realizar viajes al exterior, cambio de residencia tanto dentro como fuera del país, en fin realizar gestión ante cualquier institución donde se requiera la autorización de ambos padres; en si él podrá realizar todos estos Actos de Representación para el mejor desarrollo de la vida jurídica del niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la Adolecente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados; y ser vigilante de sus derechos y garantías, con fundamento en lo establecido en los artículos 147, 148 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil y en especial referencia con la sentencia del carácter Vinculante; del Expediente Nº 410, del 17 de Mayo de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a tales efecto, finalmente, ambas partes solicitan por ante el Juzgado competente, en interés superior del niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, nacido en fecha 26 de febrero del año 2017; según Acta de Nacimientos N° 279, Pagina 29, Tomo N° 02, año 2017 y de la Adolecente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 33.177.917, nacida en fecha 22 de Septiembre del año 2009; según Acta de Nacimiento N° 236, LA HOMOLOGACIÓN del presente Acuerdo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de sus hijos, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de la precitada adolescente y del niño, a ser representados por su padre en ausencia de la madre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la adolescente y del niño de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Suleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos ANGELA JOSEFINA ESCORCHE RODRÍGUEZ y EDUARDO JOSÉ OCARIZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.443.813 y V-17.166.337; respectivamente; en beneficio de sus hijos, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14 y 07 años de edad; respectivamente. En tal sentido, el ciudadano EDUARDO JOSÉ OCARIZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.166.337; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre sus hijos, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados “up Supra”; pudiendo representarlos solo en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés la adolescente y el niño de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.

El Secretario Judicial Temporal.


Abg. Camilo Barreto.

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:47 p.m

El Srio.