REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000036.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: Ciudadanos PABLO JOSÉ COVA LEÓN y YAJAIRA JOSÉ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.051.220 y V-21.675.985; respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 01 año de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos PABLO JOSÉ COVA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.051.220; residenciado en Santa Cruz, calle N°03,donde está la Iglesia Salem, al frente de la piscina de bomba, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y YAJAIRA JOSÉ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.675.985; residenciada en Hacienda del Medio , vereda 02, diagonal al modulo de la Policía Nacional, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 04 de abril de 2024, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 01 año de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, ciudadano: PABLO JOSE COVA LEON, compartirá con su hijo, el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad, todos los días Miércoles y Jueves desde las 08:30 de la mañana hasta las 10:30 de la mañana, buscará y entregará al niño en el lugar de trabajo de la madre, el cual es la sede de la Universidad Territorial Deltaica Francisco Tamayo, departamento de Talento Humano, especificando que cuando la madre no labore, el padre buscará y entregará posteriormente a su hijo en el hogar materno, con las debidas precauciones por cuanto tiene actualmente la madre tiene una medida de protección con el padre. Estos días Miércoles y Jueves serán fijados mientras el padre quien se desempeña como docente no tenga carga académica asignada; una vez le sea asignada la carga horaria ambos padres señalaran y acordaran qué días puede compartir el niño con el padre. Así mismo el Padre compartirá con su hijo antes mencionado todos los días sábados, buscará al niño en el hogar materno a las 3:00 de la tarde y lo entregará a la madre a las 5:00 de la tarde. SEGUNDO: La Madre: informará al padre las oportunidades en que el Niño acudirá a las consultas médicas, a los fines de que el padre acuda igualmente con el Niño a las referidas consultas. Seguidamente el ciudadano: PABLO JOSE COVA LEÓN y la ciudadana: YAJAIRA JOSE NAVARRO, manifestaron, aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicitan sea homologado el presente acuerdo. Es todo, se leyó y conforme firman.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos PABLO JOSÉ COVA LEÓN y YAJAIRA JOSÉ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.051.220 y V-21.675.985; respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 01 año de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
El Secretario Judicial Temporal,
Abog. Camilo Barreto
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 10:01 a.m
La Sria
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