REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165°

ASUNTO: YP11-J-2024-000019.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DEANNY JOSEFINA MARÍN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.041.392.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDERSON RAFAEL VILLEGAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.069.123.

El día 29 de febrero de 2024, la ciudadana DEANNY JOSEFINA MARÍN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.041.392; domiciliada en la comunidad del Triunfo, sector El Libertador 1, casa 0102, parroquia Manuel Piar, municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ciudadanos Yorjan Rosquel y William Rosquel, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 319.879 y 319.880, respectivamente; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano ANDERSON RAFAEL VILLEGAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.069.123; domiciliado en la comunidad de Los Cocos, sector Hugo Chávez Frías, calle Ciega, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 07 de marzo del año 2009, con el ciudadano ANDERSON RAFAEL VILLEGAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.069.123 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Autónomo Casacoima, estado Delta Amacuro, bajo el acta N° 50, al Folio N° 99, Tomo 1A, del año 2009; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad; según consta y se evidencia en copia simple de Acta de nacimiento que riela al folio 08 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en El Triunfo, sector El Libertador 1, casa 0102, parroquia Manuel Piar, municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro. Declaró que no adquirieron bienes durante el matrimonio que deban ser partidos y liquidados.Y que su vida en común se vio interrumpida, desde el mes de mayo del año 2012, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DEANNY JOSEFINA MARÍN MARCANO y ANDERSON RAFAEL VILLEGAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.041.392 y V-17.069.123, respectivamente; cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad; cursante al folio 08 y su vuelto, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 01 de marzo de 2024, ordenando el despacho saneador de dicha solicitud, la cual fue corregida mediante escrito presentado por la parte solicitante en fecha 13 de marzo de 2024; acordándose en auto de fecha 02 de abril de 2024, la notificación del ciudadano ANDERSON RAFAEL VILLEGAS GARCÍA, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 15 de abril de 2024; fijándose mediante auto de fecha 18 de abril de 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 30 de abril de 2024, a las 10:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte solicitante y manifestó: “ciudadano Juez insisto en continuar con el divorcio, porque yo ya no amo al ciudadano ANDERSON RAFAEL VILLEGAS GARCÍA. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana DEANNY JOSEFINA MARÍN MARCANO, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad; ambos padres han convenido en constituir en Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, en virtud de la estabilidad familiar a que está acostumbrada su hija, esta tiene la oportunidad de compartir o estar con la familia paterna o materna, de manera equitativa, sin límites de ningún tipo, para que así mantenga esa identidad con ambas estirpes.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad:
Primero: el padre aportará la cantidad de quinientos bolívares (500, 00 Bs) mensuales.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana DEANNY JOSEFINA MARÍN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.041.392; en contra del ciudadano ANDERSON RAFAEL VILLEGAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.069.123 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Líbrese boleta de notificación de la presente resolución a las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
El Secretario Judicial Temporal


Abg. Camilo Barreto.

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:13 p.m

El Srio