REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-J-2016-000001.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
I.-De las Partes:
SOLICITANTES: JORGE LUÍS GONZÁLEZ FIGUERA y OSDALYS DEL VALLE ACOSTA MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.524.329 y V-15.336.340, respectivamente.
II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
En fecha 11 de enero del año 2016, se recibió escrito de solicitud Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos JORGE LUÍS GONZÁLEZ FIGUERA y OSDALYS DEL VALLE ACOSTA MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.524.329 y V-15.336.340, respectivamente; debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ciudadanos LUÍS J GONZÁLEZ C y CARLOS ZAMBRANO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.462 y 52.582, respectivamente, de este domicilio; la cual fe admitida en fecha 13 de enero del año 2016 y decretada mediante resolución de fecha 20 de enero del año 2016; y en fecha 18 de marzo de 2024, comparece el Abogado ciudadano Rodrigo Elizondo, inscrito en el inpreabogado, bajo el numero 151.258, en su condición de apoderado del ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ FIGUERA, antes identificado, según consta en Poder Apuc Acta, cursante al folio 16 del presente asunto; solicitando la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio.
III.-De los Alegatos de las Partes
Que en fecha 27 de agosto del año 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el N° 136, página N° 271, del libro de registro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2010, la cual riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la calle Peraza, casa Nº. 32, de esta ciudad de Tucupita, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio bolivariano Tucupita, estado bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial, procrearon un hijo (01) que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta actualmente con 11 años de edad.
IV.-Dispositiva del Presente Fallo
Fijadas como han sido las instituciones familiares en decreto de la separación de cuerpo, mediante resolución de fecha 20 de enero del año 2016; este tribunal las ratifica en cada uno de sus puntos; a fin de garantizar el Interés Superior del niño de autos; de conformidad con el artículo 08 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido quedan de la siguiente forma:
“PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores JORGE LUÍS GONZÁLEZ FIGUERA y OSDALYS DEL VALLE ACOSTA MENDOZA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con dos (02) años de edad; será ejercida por la madre Ciudadana OSDALYS DEL VALLE ACOSTA MENDOZA, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
TERCERO: De la Convivencia Familiar: este se ha venido cumpliendo de la siguiente manera: el padre pasa con su hijo el primer y tercer fin de semana de cada mes y el segundo y cuarto fin de semana el hijo lo pasa con la madre, en cuanto al periodo de vacaciones el hijo pasa la primera mitad con el padre y la segunda con la madre, en cuanto al fin de año el hijo pasa el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre, el año siguiente se alterna, siempre tomando en cuenta lo más favorable al desarrollo de su hijo. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre pasa y seguirá pasando el 40% sobre su salario mensual, y el 25% sobre el bono vacacional y utilidades, y de cualquier otro beneficio que le pueda corresponder, y velara por otros gastos tales como vestidos, gastos médicos, educativos entre otros. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.”
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; y fijadas la instituciones familiares en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, a fin de garantizar el interés superior del mismo, tal como lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil de Venezuela; DECLARA: CON LUGAR la SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de los Cónyuges ciudadanos JORGE LUÍS GONZÁLEZ FIGUERA y OSDALYS DEL VALLE ACOSTA MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.524.329 y V-15.336.340; respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, según consta en acta de matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la independencia y 165° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
Abg. María Sarabia.
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 10:01a.m
La Sria
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