REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, Veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165°

ASUNTO: YP11-J-2023-000116.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NINOSKA DEL VALLE HERRERA GARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.398.757.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RINARDI RAFAEL MARCANO CARTAGENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.802.386.

El día 03 de octubre del año 2023, la ciudadana NINOSKA DEL VALLE HERRERA GARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.398.757; domiciliada en Hacienda del Medio, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, por la escuela Angélica Medina de Fermín, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana Glenoralvis Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.103; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano RINARDI RAFAEL MARCANO CARTAGENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.802.386; domiciliado en el Barrio Bolivariano, Sector Santa Cruz, casa s/n, cerca de la cancha, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 25 de octubre del año 2019, con el ciudadano RINARDI RAFAEL MARCANO CARTAGENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.802.386 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 147, Folio N° 147, del año 2019; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OLIVER RINARDI RAFAEL MARCANO HERRERA y GABRIEL RINARDI MARCANO HERRERA, venezolanos, de 04 y 02 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimientos que rielan a los folios 06, 07, 08, 09 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en el Barrio Bolivariano, Sector Santa Cruz, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. No Declaró si adquirieron bienes durante el matrimonio que deban ser partidos y liquidados. Y que su vida en común se vio interrumpida, desde el 01 de febrero del año 2023, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NINOSKA DEL VALLE HERRERA GARELLI y RINARDI RAFAEL MARCANO CARTAGENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.398.757 y V-27.802.386, respectivamente; cursante a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño OLIVER RINARDI RAFAEL MARCANO HERRERA, de 04 años de edad; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño GABRIEL RINARDI MARCANO HERRERA, de 02 años de edad; cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 05 de octubre del año 2023, ordenando el despacho saneador de dicha solicitud, la cual fue corregida mediante escrito presentado por la parte solicitante en fecha 14 de marzo de 2024; acordándose en auto de fecha 22 de marzo de 2024, la notificación del ciudadano RINARDI RAFAEL MARCANO CARTAGENA, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 03 de mayo de 2024; fijándose mediante auto de fecha 09 de mayo de 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 21 de mayo de 2024, a las 11:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte solicitante y manifestó “yo Insisto en continuar con el divorcio, ya que ya no amo al Sr. RINARDI RAFAEL MARCANO CARTAGENA. Es todo”. Asimismo, compareció el cónyuge y manifestó: “yo también ciudadano Juez deseo que continúe este Divorcio, porque ya no amo a la Sra. NINOSKA DEL VALLE HERRERA GARELLI. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciaren los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de los niños OLIVER RINARDI RAFAEL MARCANO HERRERA y GABRIEL RINARDI MARCANO HERRERA, venezolanos de 04 y 02 años de edad, respectivamente; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los niños OLIVER RINARDI RAFAEL MARCANO HERRERA y GABRIEL RINARDI MARCANO HERRERA, venezolanos de 04 y 02 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños OLIVER RINARDI RAFAEL MARCANO HERRERA y GABRIEL RINARDI MARCANO HERRERA, venezolanos de 04 y 02 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: OLIVER RINARDI RAFAEL MARCANO HERRERA y GABRIEL RINARDI MARCANO HERRERA, venezolanos de 04 y 02 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana NINOSKA DEL VALLE HERRERA GARELLI, plenamente identificada en autos.

CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de los niños OLIVER RINARDI RAFAEL MARCANO HERRERA y GABRIEL RINARDI MARCANO HERRERA, venezolanos de 04 y 02 años de edad, respectivamente:
Primero: el padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, lo retirara, del hogar materno el día viernes, a las 05:00 p.m y lo entregara el día domingo, a las 05:00 pm.
Segundo: en lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa el padre compartirá la semana de carnaval y la madre la semana santa comenzando en el año 2025 y alternándose dichos periodos años tras año.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con sus hijos desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año, alternándose dichos periodos años tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones de diciembre, la madre compartir con sus hijos desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre de cada año, y el padre compartirá con sus hijos desde el 25 de diciembre, al 1° de enero de cada año. Alternándose dichos periodos años tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre sus hijos lo compartirán con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños de padre sus hijos lo compartirán con su padre.
Séptimo: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2024 y el padre el año siguiente y así sucesivamente o conjuntamente si así lo acuerdan los padres.
Octavo: El día del cumpleaños de sus hijos será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2024 y el padre el año siguiente y así sucesivamente o conjuntamente si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los niños OLIVER RINARDI RAFAEL MARCANO HERRERA y GABRIEL RINARDI MARCANO HERRERA, venezolanos de 04 y 02 años de edad, respectivamente; ha venido cumpliendo y cumplirá de la siguiente manera:
Primero: El padre aportara la cantidad equivalente a CUARENTA DÓLARES (40.00 $) Mensuales; según la tasa del Banco Central de Venezuela.
Segundo: El padre ha venido cumpliendo y cumplirá con el 50% de los gastos de medicina, exámenes médicos, consulta médicas especializadas que requieran sus hijos.
Tercero: El padre ha venido cumpliendo y cumplirá con aportar el 50% de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y uniformes escolares, ropa, calzados, implementos deportivos y todo lo que requieran en beneficio de sus hijos.
Cuarto: dichos montos serán transferidos a una cuenta bancaria destinada para tal fin, por lo que se insta a la progenitora a aperturar una cuenta para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE HERRERA GARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.398.757; en contra del ciudadano RINARDI RAFAEL MARCANO CARTAGENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.802.386 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial

Abg. María Sarabia.

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:04 p.m
La Sria