REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-J-2024-000006.
MOTIVO: SOLICITUD TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARÍA ISABEL MATA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.999.532.
BENEFICIARIOS: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.593.533 y de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 06 y 04 años de edad, respectivamente.
Visto que en fecha 25 de enero de 2024, fue presentada Solicitud Titulo de Únicos y Universales Herederos, por la ciudadana MARÍA ISABEL MATA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.999.532; de este domicilio; quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.593.533 y de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 06 y 04 años de edad, respectivamente; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano Omar Oswaldo José Morales, inscrito en el Inpreabogado Nº. 125.414; promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, ciudadanos AMADOR ANTONIO MARCANO CARRASQUEL y KAROLAN SARAHIS MARCANO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.545.963 y V-28.691.508, respectivamente, de este domicilio; cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente y los niños de autos, de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k”, 511 y siguientes y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a la ciudadana MARÍA ISABEL MATA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.999.532; en su condición de esposa (Viuda); de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.593.533 y de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 06 y 04 años de edad, respectivamente; en sus condiciones de hijos, de quien en vida respondiera al nombre de ANTHOR EDUIX MERLÍN APONTE, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.084.548; de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
El Secretario Judicial Temporal
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:18 p.m
El Srio.
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