REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165°
ASUNTO: YP11J-2023-000091.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2014 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SUQUN CEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.288.625.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUN ANG CEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.263.
El día 21 de julio del año 2023, la ciudadana SUQUN CEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.288.625; domiciliada en la Avenida Arismendi, casa 27, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana Glenoralvi Quijada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.103; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2014 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano JUN ANG CEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.263; domiciliado en Calle Dalla Costa, diagonal al Banco Bicentenario, sector el centro, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 16 de marzo del año 2005, con el ciudadano JUN ANG CEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.263 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N° 32, Folio Nº 32, del año 2005; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, YONG HENG CEN CEN y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 18 y 16 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06 y sus vueltos del presente asunto.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Avenida Arismendi, casa 27, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. No declararon que adquirieron bienes durante el matrimonio que deban ser partidos y liquidados.Y que su vida en común se vio interrumpida, desde el 20 de agosto del año 2022, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SUQUN CEN y JUN ANG CEN, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros Nº E-82.288.625 y E-82.293.263, respectivamente; cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del joven adulto YONG HENG CEN CEN, venezolano, de 18 años de edad; cursante al folio 05 del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad; cursante al folio 06 del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 27 de julio del año 2023, ordenando el despacho saneador de dicha solicitud, la cual fue corregida mediante escrito presentado por la parte solicitante en fecha 26 de septiembre del año 2023; acordándose en auto de fecha 27 de septiembre del año 2023, la notificación del ciudadano JUN ANG CEN, antes identificado; siendo debidamente notificado en fecha 01 de marzo de 2024; fijándose mediante auto de fecha 05 de marzo de 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 19 de marzo de 2024, a las 11:00 a. m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte solicitante y manifestó: “ciudadano Juez yo insisto en continuar con el Divorcio, ya que yo no amo al Sr. JUN ANG CEN. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciaren los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana SUQUN CEN, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad:
Primero: el padre compartirá con su hija, un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarla de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ella por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos y sin que interrumpa sus actividades académicas y horas de descanso.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con su hija la semana de carnaval y el padre compartirá con su hija, la semana santa, comenzando en el año 2024; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con su hija, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con su hija, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre compartirá con su hija, desde el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de enero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, la adolescente lo compartirá con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños de padre, la adolescente lo compartirá con su padre.
Séptimo: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2023 y el padre el año siguiente y así sucesivamente o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
Octavo: El día del cumpleaños de su hija será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2024, y el padre el año 2025; alternándose año tras año o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad:
Primero: el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1500 BS) MENSUALES.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2014 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana SUQUN CEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.288.625; en contra del ciudadano JUN ANG CEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.263, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 16, 17 y sus vueltos, del presente asunto. Líbrese boleta de notificación de la presente resolución a las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
El Secretario Judicial Temporal
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:32 P.m.
El Srio.
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