REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165°

ASUNTO: YP11-J-2024-000025.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL RAMÓN ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.553.008.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CAROLINA SANDRA ALCÁZAR ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.054.358.

El día 18 de marzo de 2024, el ciudadano ÁNGEL RAMÓN ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.553.008; domiciliado en en calle Tucupita, casa Nº. 79, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano José Gregorio Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.081; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la ciudadana CAROLINA SANDRA ALCÁZAR ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.054.358; domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, sector I, Avenida Nº. 02, casa N° 01, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 16 de mayo del año 2003, con la ciudadana CAROLINA SANDRA ALCÁZAR ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.054.358 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°51, folio N° 292, del año 2003; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 10, 11 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, EMGIER GABRIEL ROJAS ALCÁZAR y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 20 y 13 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en copia simple y copia certificada de Actas de nacimientos que rielan a los folios 13, 14 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en Villa Rosa, Sector 1, Avenida N°2, casa N°01, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Declaró que no adquirieron bienes durante el matrimonio que deban ser partidos y liquidados. Y que su vida en común se vio interrumpida, desde el 20 de febrero del año 2017, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN ROJAS AGUILERA y CAROLINA SANDRA ALCÁZAR ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.553.008 y V-17.054.358, respectivamente; cursante a los folios 10, 11 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del joven adulto EMGIER GABRIEL ROJAS ALCÁZAR, venezolano, de 20 años de edad; cursante al folio 13 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años de edad; cursante al folio 14 y su vuelto del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 20 de marzo de 2024, acordándose la notificación de la ciudadana CAROLINA SANDRA ALCÁZAR ZAPATA, plenamente identificada; siendo debidamente notificada, en fecha 16 de abril de 2024; fijándose mediante auto de fecha 18 de abril de 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 29 de abril de 2024, a las 10:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandante y manifestó: “ciudadano Juez insisto en continuar con el divorcio, porque yo ya no amo a la ciudadana CAROLINA SANDRA ALCÁZAR ZAPATA. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciaren los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años de edad; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitor, ciudadano ÁNGEL RAMÓN ROJAS AGUILERA, antes identificado.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años de edad:
Primero: la madre compartirá con su hija, un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarla de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ella por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos y sin que interrumpa sus actividades académicas y horas de descanso.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con su hija la semana de carnaval y el padre compartirá con su hija, la semana santa, comenzando en el año 2025; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares la madre compartirá con su hija, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y el padre compartirá con su hija, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas el padre compartirá con su hija, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y la madre compartirá con su hija, desde el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de enero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, la adolescente lo compartirá con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños de padre, la adolescente lo compartirá con su padre.
Séptimo: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando el padre el año 2024 y la madre el año siguiente y así sucesivamente o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
Octavo: El día del cumpleaños de su hija será compartido de manera alterna, comenzando el padre en el año 2024, y la madre el año 2025; alternándose año tras año o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años de edad:
Primero: la madre aportará la cantidad de OCHENTA DÓLARES (80,00$.) MENSUALES.
Segundo: la madre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: la madre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: la madre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por el padre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.553.008; en contra de la ciudadana CAROLINA SANDRA ALCÁZAR ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.054.358, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 10, 11 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos




El Secretario Judicial Temporal

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:14 p.m.

El Srio