REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165°

ASUNTO: YP11-J-2024-000007.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante N.° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N.° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERT ALEXANDER PÉREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.698.927.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ORIANA DEL VALLE AMUNDARAY LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.385.548.

El día 30 de enero de 2024, el ciudadano ROBERT ALEXANDER PÉREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.698.927; domiciliado en Calle Delta, casa N° 75, antigua Farmacia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano Iván Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 315.509; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante N.° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N.° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la ciudadana ORIANA DEL VALLE AMUNDARAY LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.385.548; domiciliada en calle Monagas, casa s/nº, cerca del bodegón Oroshimaru, Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo, estado Monagas; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 06 de agosto del año 2008, con la ciudadana ORIANA DEL VALLE AMUNDARAY LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.385.548 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Alcaldía del municipio Sotillo, Barrancas del Orinoco, estado Monagas, bajo el acta N°. 20, del año 2008; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 06 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años de edad; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela al folio 07 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la ciudad de Tucupita, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Asimismo, declararon que no existen bienes que deben ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida a mediados del año 2013, e invoca el desamor o desafecto.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PÉREZ ORTEGA y ORIANA DEL VALLE AMUNDARAY LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.698.927 y V-18.385.548, respectivamente; cursante al folio 06 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad; cursante al folio 07 del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 01 de febrero de 2024, ordenando el despacho saneador de dicha solicitud, la cual fue corregida mediante escrito presentado por la parte solicitante en fecha 22 de febrero de 2024; acordándose en auto de fecha 01 de marzo de 2024, la notificación de la ciudadana ORIANA DEL VALLE AMUNDARAY LUGO, antes identificada; siendo debidamente notificada, en fecha 03 de abril de 2024; fijándose mediante auto de fecha 22 de abril de 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 02 de mayo de 2024, a las 11:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y la cual compareció el cónyuge solicitante y manifestó: “deseo continuar con el Divorcio ya que ya no amo a la Sra. ORIANA DEL VALLE AMUNDARAY LUGO. Es todo”. Asimismo, compareció la cónyuge y manifestó: “yo también deseo que continué el procedimiento de divorcio, porque ya no amo al Sr. ROBERT ALEXANDER PÉREZ ORTEGA. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procedió con las partes durante la Audiencia Única de Medicación, a fijar las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años de edad; en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años de edad; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana GERAMIG DEL CARMEN GALINDO, antes identificada.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años edad; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los padres de la siguiente manera:
Primero: el padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarla de paseo según su horario escolar y horas de descaso, y podrá comunicarse con ella por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con su hija la semana de carnaval y el padre la semana santa comenzando en el año 2025; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con su hija, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con su hija desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre desde el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de enero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: el día de la madre y cumpleaños de la madre, la hija compartirá con su madre.
Sexto: el día del padre y cumpleaños del padre, la hija compartirá con su padre.
Séptimo: el día del niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2024 y el padre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: el día del cumpleaños de su hija será compartido de manera alterna, año tras año o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años edad; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por la madre de la siguiente manera:
Primero: el padre aportará mensualmente la cantidad equivalente a 40 dólares mensuales.
Segundo: el padre deberá cubrir el CINCUENTA (50%) de los gastos que se generen por conceptos de gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, vestimenta, calzados, uniformes y útiles escolares, y pago de matrícula estudiantiles en todos los niveles académicos.
Tercero: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada para tales fines, debiendo ser administrada por la madre; en tal sentido, se insta al a progenitora a apertura una cuenta bancaria para ese uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N.° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano ROBERT ALEXANDER PÉREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.698.927; en contra de la ciudadana ORIANA DEL VALLE AMUNDARAY LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.385.548; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 06 y su vuelto, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


El Secretario Judicial Temporal

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:22 p.m

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