REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165°

ASUNTO: YP11-J-2024-000040

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N.° 136,encia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LOS SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA MARCANO y GERAMIG DEL CARMEN GALINDO MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.865.962 y V-12.547.765; respectivamente.

El día 16 de abril de 2024, comparecen los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA MARCANO y GERAMIG DEL CARMEN GALINDO MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.865.962 y V-12.547.765, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 05, casa Nº. 06, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; y la segunda de los nombrados en la Avenida la Rivera, casa s/n, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por la Abogada Ahidally Navarro, Defensora Pública Segunda Provisoria de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano Delta Amacuro; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N.° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 29 de septiembre del año 2004, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 146, al Folio N° 90 y 91 del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2004, por ese despacho; que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en Hacienda del Medio, vereda 05, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 16 años de edad; según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, declararon que no existen bienes que deben ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde 25 de marzo del año 2015, e invoca el desamor o desafecto.

Acompañaron la solicitud con siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA MARCANO y GERAMIG DEL CARMEN GALINDO MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.865.962 y V-12.547.765; respectivamente; cursante a folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 16 años de edad; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 18 de abril de 2024, fijándose para el día 02 de mayo de 2024, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando el ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA MARCANO, antes identificado; libre de coacción: “Insisto se continúe con el procedimiento, pero si sigo amando a la Sra GERAMIG DEL CARMEN GALINDO. Es todo.” Asimismo, manifestó la ciudadana GERAMIG DEL CARMEN GALINDO MEJÍAS antes identificada, libre de coacción: “Yo deseo se continúe con el procedimiento ya que ya no amo al Sr. JORGE LUIS ESPINOZA. Es todo.” Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 16 años de edad; en los términos siguientes:
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 16 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 16 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
EN CUANTO A LA CUSTODIA: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 16 años de edad; ha venido siendo ejercida y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana GERAMIG DEL CARMEN GALINDO MEJÍAS, antes identificada.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 16 años edad; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los padres de la siguiente manera:
Primero: el padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarlo de paseo según su horario escolar y horas de descaso, y podrá comunicarse con él por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con su hijo la semana de carnaval y el padre la semana santa comenzando en el año 2025; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hijo, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con su hijo, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con su hijo desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre desde el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de enero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, el hijo compartirá con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños de padre, el hijo compartirá con su padre.
Séptimo: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2024 y el padre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: El día del cumpleaños de su hijo será compartido de manera alterna, año tras año o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 16 años edad; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por el padre de la siguiente manera:
Primero: el padre aportará mensualmente la cantidad equivalente al 30% de su sueldo.
Segundo: el padre deberá cubrir el CINCUENTA (50%) de los gastos que se generen por conceptos de gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, vestimenta, calzados, uniformes y útiles escolares, y pago de matrícula estudiantiles en todos los niveles académicos.
Tercero: el padre deberá aportar como obligación de Manutención el 20% del bono vacacional, aguinaldo, prestaciones sociales u otros beneficios laborables que perciba.
Cuarto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada para tales fines, debiendo ser administrada por la madre; en tal sentido, se insta al a progenitora a apertura una cuenta bancaria para ese uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N.° 136,encia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA MARCANO y GERAMIG DEL CARMEN GALINDO MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.865.962 y V-12.547.765, respectivamente; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


El Secretario Judicial Temporal

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:20 p.m

El Srio