REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2022-000010
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES DEMANDANTE: CARMEN RAFAELA SUAREZ AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.928.665; domiciliada en Monte Calvario, Manzana No. 1, casa número 12, Parroquia Argimiro García Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA:
JOSE DE JESUS PADILLA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.526.679; con domicilio procesal en el sector El Cafetal, calle Virgen del Carmen, casa sin número, a una cuadra de llegar a la bloquera, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
BENEFICIARIA:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, residenciada en Monte Calvario, Manzana No. 1, casa número 12 Parroquia Argimiro García Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 08/03/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por la ciudadana Carmen Rafaela Suarez Agreda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.928.665, asistida por la Abogado Robert Phillips, Defensor Público Primera Provisoria, mediante la cual solicita la colocación familiar de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la niña habitaba con su progenitora en la casa de la tía materna, antes de que enfermara y falleciera la madre y desde la muerte de la ciudadana Rosa Maiyeri Suarez Agreda, la solicitante tiene bajo sus cuidados a la niña de autos, razón por lo que solicita la colocación familiar.
En fecha 09/03/2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto acordándose librar boletas de notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Público, se ofició a la defensa pública para la designación de un defensor y se instó a la demandante a informar el ultimo domicilio del padre de la niña.
En fecha 01/04/2022 la demandante consigna el domicilio del demandado.
En fecha 11/04/2022 se libra boleta de notificación al demandado.
El 25/04/2022 la secretaria deja constancia en autos, la notificación fiscal.
El 26/04/2022 URDD recibe aceptación del defensor público.
El 10/05/2022 la secretaria deja constancia en autos, la consignación de la boleta de notificación del demandado.
El 05/10/2022 la defensora publica solicita publicación de cartel de notificación.
El 07/10/2022 el Tribunal libra el cartel de notificación.
El 30/11/2022 la demandante consigna publicación del cartel de notificación.
El 01/12/2022 la secretaria deja constancia en autos, la consignación del cartel de publicación en el periódico.
El 14/12/2022 venció el lapso legal establecido en el cartel de notificación.
El 20/01/2023 se nombra defensor público al demandado y se libra boleta de notificación al abogado privado.
El 02/02/2023 la secretaria deja constancia en autos, de la notificación del abogado Omar Patriz.
El 18/04/2023 el abogado privado, acepta la designación de defensor ad litem del demandado.
El 19/05/2023 se fija para el día 13/06/2026 el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
El 29/01/2024 se recibe informe parcial social psicológico y se fija prolongación de la fase de sustanciación, para el 26/02/2024.
El 26/02/2024 se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio.
El 20/03/2024 se ordena su remisión al Tribunal de Juicio.
El 03/04/2024 se da entrada en juicio y se fija audiencia de juicio para el 29/04/2024.
El 29/04/2024 se realizó la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las Pruebas Documentales
1- Copia de Acta de Defunción asentada bajo el Nº. 080, Tomo 1, llevada en el Libro de Registros de Defunciones, durante el año 2020, por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; correspondiente a quien en vida se llamara ROSA MAIYERI SUAREZ AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.114.665. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra el fallecimiento de la madre de la niña de autos. 2- Declaración de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en autos, de fecha 25 de octubre del 2021 por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Esta comparecencia fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. 3- Copia de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº. 152-T 04, llevada en el Libro de Registros de nacimiento, durante el año 2013, por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil “Dr. Luís Razetti” del estado Bolivariano Delta Amacuro; correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 10 años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a su progenitora. 4- Copia de Constancia de Estudio, de fecha 04-03-2021, suscrita por la Licda. Vilma López, Directora (e), de la Escuela Primaria Bolivariana “Tarcisia de Romero”, con Sede en el municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; donde hace constar que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en autos; cursó en esa Institución el 2do grado de Educación Primaria, durante el año Escolar 2020-2021. Esta constancia fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. 5- Oficio CPNNA-RE-734-21, de fecha 25 de octubre del 2021 emitido por la ciudadana Norlys Beaupertuy, Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Resolución Nº. 051-2020; dirigido a la Lic. Aday Mogollón, Trabajadora Social a fin de que realice visita social en el domicilio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en autos. Este oficio fue presentado en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. 6- Oficio CPNNA-RE-733-21, de fecha 25 de octubre del 2021 emitido por la ciudadana Norlys Beaupertuy, Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Resolución Nº. 051-2020; dirigido al ciudadano Joseph Palacios, especialista en Psicología. Este oficio fue presentado en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. 7- Medida de abrigo de Carácter Inmediata, de fecha 25 de octubre de 2021, emitido por la ciudadana Norlys Beaupertuy, Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Resolución Nº. 051-2020. Esta medida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. 8- Informe Psicológico, de fecha 04 de noviembre de 2021, realizado a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en autos; suscrito por el psicólogo Clínico JOSEPH PALACIOS. Este informe fue presentado en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. 9- Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal de Monte Calvario, de fecha 26 de octubre del 2021; donde se hace constar que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en autos; reside en esa comunidad en la manzana 1 casa nº 12, perteneciente a la ciudadana CARMEN RAFAELA SUAREZ AGREDA; antes identificada, desde hace 1 año y 4 meses. Este documento fue presentado en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. 10- Informe Social realizado en facha 08 de noviembre del 2021, por el E+MDNNA, para el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Este documento fue presentado en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Riela del folio 73 al 83 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana CARMEN RAFAELA SUAREZ AGREDA, elaborado por el Trabajador Social Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 003-2024, de fecha 26/01/2024, por el Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
“Valoración Social: luego de realizar las entrevistas necesarias, se puede inferir que la ciudadana CARMEN RAFAELA SUAREZ AGREDA, desea continuar con la responsabilidad de crianza de su sobrina, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y manifiesta que cuenta con las condiciones para tenerla. Se visualiza la disponibilidad de la ciudadana para ejercer el cuidado y no se evidencia ningún rasgo de evasión de responsabilidades por lo que es idónea para optar por la colocación familiar, ya que el padre biológico se encuentra en Perú”
Integración de Resultados de la Ciudadana Carmen Rafaela Suarez: “Se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que el impida solicitar la colocación de su sobrina (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se muestra como una mujer cumplidora de sus responsabilidades familiares, y manifiesta protección y cuidado a la niña”
Evaluación Psicológica:
Resultados de las pruebas realizadas a la niña: “Preferencia manual diestra, temperamento extrovertido, fluidez en la conversación, impresiona con un funcionamiento intelectual normal. En las pruebas aplicadas del Test de Bender y de Machover la niña muestra una edad de desarrollo visomotor de 8 años 11 meses con 5 pts indicadores de déficit de atención, un coeficiente intelectual de 93 C.I. que la ubica en un rango de inteligencia normal”
Integración de los resultados de la niña de autos: “Se trata de una niña en edad escolar que en evaluación realizada muestra temperamento extrovertido, un rendimiento intelectual acorde a su edad, en la evaluación se pudo evidenciar que se siente parte del grupo familiar, es adecuadamente atendido en la familia, que le inculcan hábitos descanso e higiene, y estudio existe afecto reciproco entre los miembros de la familia”
Conclusiones:
• “(…) en vista de que mi hermana murió solicito la Colocación Familiar en Familia Sustituta para poder representar legalmente a la niña y así poder inscribirla o viajar sin ningún tipo de inconveniente. Su padre tiene varios años en Perú, además el sabe que la niña está bien cuidada y el resto de la familia se la lleva bien conmigo
• El hogar está conformado por dos (02) familias. Durante la entrevista se observó buenas relaciones, buena comunicación y normas de convivencia entre los miembros de la familia.
• El hogar donde residen se encuentra ubicado en un área urbanizada de fácil acceso y transporte fluido. Cuentan con todos los servicios básicos y de telefonía. Durante la visita se visualizó orden e higiene en todos los espacios de la vivienda y enseres en buenas condiciones. No se evidencia hacinamiento.
• (…)”
Recomendaciones:
• “A la ciudadana Carmen R. Suarez A. continuar brindándole la debida atención y cuidados que la niña Angélica Padilla requiera para un buen desarrollo biopsicosocial.
• Promover el contacto y la comunicación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con su padre y hermanos”
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DE LA NIÑA
“Acto seguido la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, expresa: “estudio quinto grado. Todo está bien. Yo quiero compartir con mis hermanos. A veces quiero bajar a Maturín a ver a mi abuela. Mi hermano se va a graduar la semana que viene yo quiero ir para allá. Es todo”
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte demandante manifestó su deseo de continuar brindando a la niña, los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la progenitora de la niña de autos, ha fallecido y que la parte demandada ciudadano JOSE DE JESUS PADILLA SIERRA, fue debidamente notificado de la demanda, sin embargo no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto, y según el informe del equipo multidisciplinario el padre se encuentra fuera del país. Resultando de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de las evaluaciones a la que fuera sometida la ciudadana CARMEN RAFAELA SUAREZ AGREDA, ha otorgado todas las atenciones a la niña de autos. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la tía materna aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a la niña, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así el interés superior. En el presente caso, se evidencia que han pasado aproximadamente más de cuatro (04) años, incluyendo el tiempo de convalecencia y muerte de la progenitora de la niña de autos, bajo los cuidados y responsabilidad de su tía materna. En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocurre en el presente caso, toda vez que su tía materna, la ciudadana CARMEN RAFAELA SUAREZ AGREDA, manifestó su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndola como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la Colocación Familiar, previendo de manera expresa que los abuelos paternos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR intentada por la ciudadana CARMEN RAFAELA SUAREZ AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.928.665, en contra del ciudadano JOSE DE JESUS PADILLA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.526.679, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de su tía materna, la ciudadana CARMEN RAFAELA SUAREZ AGREDA; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre el niño, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La ciudadana CARMEN RAFAELA SUAREZ AGREDA, ejercerá la representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la ciudadana CARMEN RAFAELA SUAREZ AGREDA, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que a la ciudadana CARMEN RAFAELA SUAREZ AGREDA, garantice el contacto frecuente y afectivo de la niña con su progenitor, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a la ciudadana CARMEN RAFAELA SUAREZ AGREDA, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitirle copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
El Secretario Suplente,
Abg. Camilo Barreto
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-
Conste,
El Secretario Suplente
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