REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-V-2023-000015

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GLEYDA YOLINDA PITRE DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V-8.929.276; domiciliada en Carapal de Guara, a 150 mts de la antigua ZODI, casa S/N, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

PARTE DEMANDADA:

ALBRITH VALERIA CABRERA PITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-27.604.128; residenciada en Carapal de Guara, a 200 mts de la estatua de la Virgen, al lado de la casa del señor Abdi Pitre, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
EULISES RAFAEL REYES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-25.398.609; domiciliado en la vía nacional Paloma, sector 02, comunidad Brisas del Morichal, diagonal a la iglesia evangélica y diagonal a seis casas del Hotel Portón Rojo, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
BENEFICIARIO:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años; domiciliada en Carapal de Guara, a 150 mts de la antigua ZODI, casa S/N, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

En fecha 30/01/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por la ciudadana GLEYDA YOLINDA PITRE DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V-8.929.276, asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta ciudad, mediante la cual solicita la colocación familiar de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); niña que se encuentra bajo el cuidado de su tía materna desde los tres meses de su nacimiento, mientras la madre estudiaba y trabajaba. Es el caso que la progenitora viajara al exterior, para obtener ingresos que permitan proveer a la niña de autos, alimentos, consultas y medicamentos, ya que tiene problemas respiratorios. Por todo lo anteriormente expuesto, la Fiscalía de conformidad con lo establecido en los artículos 26,396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decida sobre la Colocación Familiar.
En fecha 01/02/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto y se solicitó partida de nacimiento certificada de la niña.
El 07/02/2023 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público consignó partida de de la niña de autos.
El 08/02/2023 se ordena librar boleta de notificación a la demandada.
El 02 de marzo de 2023, la ciudadana Albrith Valeria Cabrera, se da por notificada voluntariamente.
El 09/03/2023 la Fiscal del Ministerio Público, solicita medida provisional.
El 24/04/2023, se dicta medida provisional.
El 26/04/2023 se ordena librar boleta de notificación al ciudadano EULISES REYES.
El 10/05/2023 se deja constancia en autos, la notificación del demandado.
El 12/05/2023 se fijó audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar.
El 05/06/2023 se realizó inicio de la fase de sustanciación. Se ordenó la elaboración del informe técnico parcial social.
El 29/09/2023 se recibió informe técnico parcial social. Se fija prolongación de la fase de sustanciación para el día 19/10/2023.
El 19/10/2023 se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Juicio.
El 27/11/2023 se da entrada al Tribunal de juicio y se fija audiencia para el día 20/12/2023.
El día 20/12/2023 se difiere la audiencia, motivado a la incomparecencia de las partes y sus representantes legales
El 10/01/2024 se fija audiencia de juicio, para el día 02/02/2024.
El 02/02/2024 se difiere la audiencia de juicio, debido a que el demandado no cuenta con representación jurídica.
El 16/02/2024 se fija audiencia de juicio para el día 15/03/2024.
El 15/03/2024 no hubo despacho, motivado trabajos en la sede del Circuito.
El 20/03/2024 se fija audiencia, para el día 11/04/2024.
El 11/04/2024, se difiere la audiencia debido a que el demandado Eulises Reyes, no cuenta con abogado.
El 24/04/2024 URDD recibe aceptación del defensor público.
El 03/04/2024 se fija audiencia de juicio, para el 17/05/2024.
En fecha 17/05/2024, se celebró la audiencia de juicio.


MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las Pruebas Documentales

1. Constancia de Estudio, de fecha 18-01-2023, suscrita por la Profesora YOXNIA FIGUERA, Directora del Centro de Educación Inicial Bolivariano “Teresa Carreño”, con Sede en Carapal de Guara, municipio Bolivariano Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro; donde hace constar que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en autos; cursa en esa Institución el 3er grupo, durante el año Escolar 2022-2023. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
2. Acta de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Bolivariano Delta Amacuro; donde comparece de manera voluntaria la ciudadana ALBRITH VALERIA CABRERA PITRE; identificada en autos. Esta acta fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
3. Acta de fecha 24 de enero de 2023, emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Bolivariano Delta Amacuro; donde comparece de manera voluntaria la ciudadana GLEYDA YOLINDA PITRE DE CABRERA; identificada en autos. Esta acta fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
4. Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº. 312, Pág. 062, T-2, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2017, por la Oficina de Registro Civil del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a sus progenitores.
5. Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº. 687, vto, al folio Nº. 178, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 1980, por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; correspondiente a la ciudadana MERLYS BETANIA PITRE BERMÚDEZ, venezolana, de 43 años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la abuela materna de la niña, respecto a la demandante.
6. Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº. 967, Folio Nº 402, Tomo 3-A, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2001, por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; correspondiente a la ciudadana ALBRITH VALERIA CABRERA PITRE, venezolana, de 22 años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la madre de la niña de autos, con respecto a la ciudadana MERLYS PITRE.
7. Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº. 672, vto, al folio Nº. 136, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 1967, por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; correspondiente a la ciudadana GLEYDA YOLINDA PITRE DE CABRERA, venezolana, de 57 años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la demandante, con respecto a la niña de autos.
8. Informe Médico de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 23 de mayo de 2019; emitido por la Dra. Solangel Merchán, Intensivista Pediatra. Este informe fue presentado en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento privado, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra las condiciones clínicas de cuidado de la niña de autos, para el mes de mayo de 2019.
9. Informe Médico de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 12 de junio de 2019; emitido por la Dra. Zahidis Moreno, Residente de Postgrado UCIP. Este informe fue presentado en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento privado, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra las condiciones clínicas de cuidado de la niña de autos, para el mes de junio de 2019.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 57 al 68 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana GLEYDA YOLINDA PITRE DE CABRERA, elaborado por la Trabajadora Social, Licenciada Deaxis Rodríguez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido Mediante oficio Nº 034-2023, de fecha 28/09/2023, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:

Valoración Social: “La ciudadana Gleyda Yolinda Pitre de Cabrera solicita la Colocación Familiar de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, en virtud de que ha sido ella quien ha velado por el bienestar de la niña, brindándole protección, abrigo y los cuidados requeridos por su estado de salud, desde que la madre de la niña se fue del país y requiere del documento para representarla legalmente”
Evaluación Psicológica:

Resultados de la Evaluación de la niña:
"De acuerdo a los resultados de la evaluación muestra como exploradora y activa, obedece órdenes por llamada de atención de la cuidadora, preferencia manual diestra, refiere que su otra mamá es Alexandra. Un nivel intelectual acorde a su edad cronológica un puntaje de 17 y una edad mental de 7 años 6 meses y un Coeficiente intelectual de 115 CI. Y una edad de desarrollo visomotor de 6 años 5 meses, con un puntaje de 8pts.

Integración de Resultados de la Ciudadana Gleyda Pitre de Cabrera: “Se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicador de psicopatología que le impida tener la colocación familiar de su sobrina (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la evaluación se pudo evidenciar un comportamiento responsable en el ciudadano de la salud de la niña, así como en su educación y contención en su comportamiento”

Conclusiones:
“(…) Según se pudo visualizar en el hogar existen hábitos de orden e higiene, hay presencia de normas de convivencia, no se evidencio hacinamiento ni ningún factor que represente peligro inminente para la integridad física de la niña. Luego de lo antes descrito se puede inferir que la familia de la señora Gleyda Pitre posee estabilidad habitacional ya que la vivienda en la que habita es propia.
Los gastos médicos de la niña, así como medicinas, ropa y calzado y educación son cubiertos por la madre de la niña y la abuela materna. Luego de lo antes descrito se puede inferir que la situación económica de la antes citada es estable por cuanto el ingreso que percibe su grupo familiar es fijo y alcanza para cubrir sus gastos básicos (…)”

Recomendaciones:
“Según se pudo visualizar la niña está bien atendida por su tía materna quien le ha brindado amor, alimentación, educación, cuidado y atención, sin embargo, se pudo apreciar con mucho cansancio y dificultad para respirar, se sugiere continuar con sus controles médicos y cuidados especializados, de igual modo se sugiere fomentar el vinculo afectivo entre la niña, y su familia tanto materna como paterna (…)”
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DE LA NIÑA

Acto seguido la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, expresa:” Estudio en primer. Me gusta estar con mi tía. Ayer vi a mi papa, fue para mi casa. He hablado con mi mama por teléfono. Con el teléfono de mi tía. Mañana voy para la casa de mi abuela. Allí juego, sola. Veo televisión. Me quedo dos días. Duermo con mami. Mami es mi abuela. Tengo gripe. Mi tía todos los días me da remedio. Es todo”

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En esta oportunidad la parte demandante manifestó su deseo de continuar brindándole a la niña, los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada ciudadana ALBRITH VALERIA CABRERA PITRE, fue notificada voluntariamente de la demanda, sin embargo no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto, y según el informe del equipo multidisciplinario el padre no fue localizado. Resultando de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de la evaluación a la que fuera sometida la ciudadana Gleyda Pitre de Cabrera, ha otorgado todas las atenciones a la niña de autos, y para el momento de la realización del informe los padres se encontraban fuera del país. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que los gastos médicos de la niña, así como medicinas, ropa y calzado y educación son cubiertos por la madre de la niña y la abuela materna y la tía materna, es quien atiende a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), brindándole amor y cuidados; igualmente la tía materna, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a la niña, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así el interés superior. En el presente caso, se evidencia que ha pasado más de un (01) año y la niña ha estado bajo los cuidados de su tía materna. En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocurre en el presente caso, toda vez que su tía materna, la ciudadana GLEYDA PITRE DE CABRERA, manifestó su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndola como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la Colocación Familiar, previendo de manera expresa que los abuelos paternos. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana GLEYDA YOLINDA PITRE DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.929.276 en contra de los ciudadanos ALBRITH VALERIA CABRERA PITRE y EULISES RAFAEL REYES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-27.604.128 y V-25.398.609, respectivamente, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de su tía materna, la ciudadana GLEYDA YOLINDA PITRE DE CABRERA; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre la niña, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La ciudadana GLEYDA YOLINDA PITRE DE CABRERA, ejercerá la representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la ciudadana GLEYDA YOLINDA PITRE DE CABRERA, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la ciudadana GLEYDA YOLINDA PITRE DE CABRERA, garantice el contacto frecuente y afectivo de la niña con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a la ciudadana GLEYDA YOLINDA PITRE DE CABRERA, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitirle copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,


Abg. María Sarabia
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-

Conste,


La Secretaria,