REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2022-000060
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DELIA MARGARITA QUIÑONEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-565.790; domiciliada en la calle Dalla Costa, casa No. 13, Parroquia San José, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL DE JESUS LOPEZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.208.842, Parroquia San José, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 10/10/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por la ciudadana DELIA MARGARITA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-565.790, asistida por la Abogada en ejercicio NIDIANA MENESES, IPSA No. 258.419, mediante la cual solicita la INTERDICCIÓN CIVIL POR DISCAPACIDAD MENTAL DERIVADA DEL SÍNDROME DE DOWN, de su hija MARIA ISABEL DE JESUS LOPEZ QUIÑONEZ.
En fecha 13/10/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto acordándose librar boletas de notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Público y el respectivo edicto.
En fecha 27/10/2022 la secretaria deja constancia en autos, la consignación de la boleta de notificación fiscal.
El 11/11/2022 la secretaria deja constancia en autos, la consignación del edicto.
El 22/02/2023 se fijó entrevista para el día 06/03/2023.
El 06/03/2023 se celebró interrogatorio a familiares y amigos.
El 03/10/2023 se dictó interdicción provisional.-
El 06/10/2023 se libra boleta a la tutora interina.
El 30/10/2023 la secretaria deja constancia en autos, la notificación de la tutora interina.
El 01/11/2023 URDD recibió aceptación del cargo por parte de la tutora interina.
El 02/11/2023 se fija para el día 10/11/2023 oportunidad para la juramentación de la tutora interina.
El 10/11/2023 se juramenta la tutora interina.
El 13/11/2023 se fija para el día 05/12/2023 la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación.
El 30/11/2023 URDD recibe escrito de promoción de pruebas.
El 07/12/2023 se difiere para el día 26/12/2023 oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación.
El 09/01/2024 se difiere para el día 11-01-2024 oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación.
El 11/01/2024 se celebró el inicio de la fase de sustanciación, se ordena la realización del informe técnico parcial social psicológico.
El 09/04/2024 se recibe informe técnico parcial social psicológico.
El 15/04/2024 se fijó para el día 18/04/2024 prolongación de la fase de sustanciación.
El 18 de abril de 2024 tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación.
El 24 de abril 2024 se da entrada en el Tribunal de Juicio y se fija para el día 22/05/2024 la audiencia de juicio.
El 22/05/2024 tuvo lugar la audiencia de juicio, contándose con la presencia de las partes interesadas, la representación fiscal y defensa privada.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Artículo 177
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso
Las disposiciones legales que regulan la materia, contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”
Artículo 401.- La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
Artículo 733 Código Procedimiento Civil: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
En relación a la competencia atribuida a la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sentencia No. 289 de fecha 18/03/2015 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el expediente No. 15-0050, determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad total o parcial, de carácter intelectual congénita o sugerida en la niñez o en la adolescencia.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, se realizó el interrogatorio de parientes inmediatos o amigos de la familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. No pudo ser interrogada la ciudadana MARIA ISABEL DE JESUS LOPEZ QUIÑONEZ, por cuanto presenta dificultades en el área cognoscitiva y en el lenguaje.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las Pruebas Documentales
1. Copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 1439, Folio Nº 128, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 1971, correspondiente la ciudadana MARIA ISABEL DE JESUS LOPEZ QUIÑONEZ. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la demandada con respecto a sus progenitores.
2. Copia simple de Datos Filiatorios de la Ciudadana DELIA MARGARITA QUIÑONEZ DE LOPEZ, expedida por la Oficina del SAIME Tucupita, de fecha 10-12-2012. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra los datos filiatorios de la demandante.
3. Copia simple del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 46 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 1962, de los ciudadanos ENRIQUE LOPEZ LOUREIRO y DELIA MARGARITA QUIÑONEZ PEREZ. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra el estado civil de la demandante.
4. Copia simple del Acta de Defunción, asentada bajo el Nº 16, Folio Nº 8, del Libro de Registro Civil de Defunciones, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 1991, del ciudadano ENRIQUE LOPEZ LOUREIRO. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra el fallecimiento del padre de la demandada y esposo de la demandante.
5. Copia simple de Constancia, de fecha 20-05-1991, suscrita por el Dr. LUIS CARVAJAL, Médico Pediatra, de la ciudadana MARIA ISABEL DE JESUS LOPEZ QUIÑONEZ, la cual reveló la existencia de RETARDO MENTAL GRAVE. Esta constancia fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra resultado de la evaluación pediátrica.
6. Copia simple de Consulta Extensión de Psiquiatría, DEL Hospital Uyapar, de fecha 23-09-91, de la ciudadana MARIA ISABEL LOPEZ QUIÑONEZ. Esta constancia fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra resultado de la evaluación de la consulta.
7. Copia certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 1562, Folio Nº 1183, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 1961, correspondiente a la ciudadana MARIA CONCEPCION LOPEZ QUIÑONEZ. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la ciudadana MARIA CONCEPCION LOPEZ, con respecto a sus progenitores y la demandada.
8. Copia simple de Datos Filiatorios de la Ciudadana MARIA ELENA LOPEZ DE SOTO, expedida por la Oficina del SAIME Tucupita, de fecha 31-08-2011. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la ciudadana MARIA ELENA LOPEZ, con respecto a sus progenitores y la demandada.
9. copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 723, Folio Nº 162, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 1965, correspondiente a la ciudadana MARIA EMILIA LOPEZ. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la ciudadana MARIA EMILIA LOPEZ, con respecto a sus progenitores y la demandada.
10. Copia certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 903, Folio Nº 152, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 1963, correspondiente al ciudadano ENRIQUE JULIO LOPEZ QUIÑONES. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del ciudadano ENRIQUE JULIO LOPEZ con respecto a sus progenitores y la demandada.
11. Copia simple de Informe Médico, de fecha 20-03-2012, suscrito por la Dra. YAJAIRA GONZALEZ, Médico Psiquiatra, donde hace constar que la ciudadana MARIA ISABEL LOPEZ QUIÑONEZ, es portadora de una alteración genética (síndrome de Down) que ocasionó en ella un desarrollo mental incompleto. Documento presentado en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento privado, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra resultado de la evaluación médica.
12. Copia simple de Registro Civil de Inscrito de la ciudadana MARIA ISABEL LOPEZ QUIÑONEZ, quien optó el 26-04-2022, a la nacionalidad española y por vecindad civil Foral Gallega, conservando su nacionalidad venezolana, por ante el Consulado General de España Caracas Venezuela. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la doble nacionalidad que posee la demandada.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Riela del folio 89 al 103 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadanas DELIA MARGARITA QUIÑONEZ DE LOPEZ y MARIA ISABEL DE JESUS LOPEZ QUIÑONEZ, elaborado por el Trabajador Social Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido Mediante oficio Nº 007-2024, de fecha 09/04/2024, el Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social:”Luego de realizar las entrevistas necesarias, se puede observar que la ciudadana DELIA QUIÑONEZ y sus hermanos, María Concepción López Quiñonez, Tutora Principal y el resto de sus hermanos han estado pendiente del desarrollo y cuidado de MARÍA ISABEL LOPEZ QUIÑONEZ quien se visualiza con un comportamiento infantil, incapacidad para entablar una conversación con un coherente y es analfabeta. Además, su núcleo familiar está pendiente de su cuidado, aseo personal, alimentación, higiene, entre otros y las ayudan para que ella pueda desarrollar tareas simples y habituales y pueda ejercer su derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades ya que es incapaz de valerse por sí misma. Su familia también la llevan de paseo para esparcimiento, disfrutare y recreación y se pueda desenvolverse y conocer lugares.
Evaluación Psicológica:
Resultados de la Evaluación de la ciudadana Delia Quiñonez: “Se trata de una adulta mayor que durante la evaluación se mostró como una persona eutimica, extrovertida, con juicio adecuado, no mostro indicador de psicopatología, se pudo evidenciar que reconoce sus limitaciones de salud y la necesidad de proteger legalmente y económicamente a su hija María Isabel de Jesús López”
Resultados de la Evaluación de la ciudadana María Concepción López Quiñonez: “Se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que le impida atender a su hermana menor María Isabel de Jesús. En la entrevista se pudo observar la cercanía afectiva y reciproca entre las hermanas”
Resultados de la Evaluación de la ciudadana María Isabel López Quiñonez: “Se trata de una persona de sexo femenino, de cincuenta y dos 52 años de edad, de condición genética síndrome de Down, alteración genética que afecta sobre todo su capacidad intelectual y de lenguaje. Su conducta suele ser por lo general tranquila, sociable y extrovertida, ocasionalmente disruptivas, lenguaje inteligible e idiosincrático, discapacidad intelectual grave. Se concluye que la evaluada, presenta condición genética de síndrome de Down con un evidente retraso grave en sus capacidades intelectuales y de lenguaje con incapacidad manifiesta para desenvolvimiento en la vida diaria, es una persona dependiente n tiene juicio adecuado, ni capacidad de tomar decisiones por lo cual amerita supervisión y custodia permanente”
Conclusiones:
(…)
“En entrevista realizada a la ciudadana DELIA MARGARITA QUIÑONEZ DE LOPEZ expresó: “desde que nació mi hija María Isabel todos la hemos estado cuidando porque ella no se vale por sí misma, hasta para ir al baño necesita supervisión porque es una niña que no sabe desenvolverse. Todos estamos pendientes de ella porque es la reina de la casa y así la tratamos”.
Por último dice: “María Isabel o yuyita como la llamamos le encanta viajar. La quiero llevar para España porque su papá era de allá y ella tiene una hermana y la quiere tener para que pueda gozar de todos los beneficios que le brinda el Reino de España, además el gobierno español le brinda muchos beneficios, entre ellos una pensión por su discapacidad ya que nuestra situación económica ha desmejorado mucho”(…)
Por último explica:”estamos solicitando la interdicción porque la queremos llevar para España para que conozca, tenga su ciudadanía y pueda gozar de los beneficios que le brinda el gobierno español (…)
Recomendaciones:
“A la ciudadana DELIA MARGARITA QUIÑONEZ DE LOPEZ y su núcleo familiar se le sugiere continuar brindándole todos los derechos y garantías que requiera María Isabel López Quiñonez, a fin de que se pueda desenvolver hasta donde le permitan sus capacidades.
Se recomienda continuar velando por la atención física, psicológica y social de María Isabel de Jesús López Quiñonez, en miras de mantener bienestar general”.
Este informe constituye prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DE LA CIUDADANA MARÍA ISABEL LÓPEZ QUIÑONEZ
En la oportunidad legal correspondiente, no se pudo oír la opinión de la ciudadana, debido a que presenta graves dificultades en el área cognoscitiva en el lenguaje y en la capacidad de socialización.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte demandante manifestó que, debido a que la ciudadana MARÍA ISABEL LÓPEZ QUIÑONEZ, quien es su hija, es portadora de una alteración genética (Síndrome de Down) que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, surge la obligación de nombrar un tutor o tutora que cuidase de ella. De las actas procesales se desprende que la parte demandada ciudadana MARÍA ISABEL LÓPEZ QUIÑONEZ, ha sido diagnostica como portadora de una alteración genética que ocasionó en ella un desarrollo mental incompleto; por lo tanto presenta graves dificultades en el área cognoscitiva, en el lenguaje y en la capacidad de socialización, ameritando supervisión continua en todos los aspectos de su vida y que se encuentra limitada para realizar cualquier acto por sí sola y con discernimiento, debido a la enfermedad que padece. Interrogados como han sido, parientes y amigos de la familia, se evidencia que el retardo mental grave de la ciudadana MARÍA ISABEL LÓPEZ QUIÑONEZ, no le permite realizar tareas propias de su cuidado personal ni tomar decisiones informadas sobre su patrimonio o sus derechos. En el caso que nos ocupa, la alteración genética de la ciudadana MARÍA ISABEL LÓPEZ QUIÑONEZ, revela incapacidad manifiesta para realizar las tareas propias de su cuidado personal y negocial, por lo que requiere la asistencia de otra persona para su protección, administración y cuidados, hecho que se traduce en desventaja para la antes mencionada, en razón de un defecto intelectual grave. Y visto que la institución de la interdicción civil, está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico para favorecer y proteger a aquellas personas mayores de edad, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. En base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la interdicción civil , solicitada por su progenitora, en consecuencia la designación de una tutora legal, para velar por los intereses y protección de la persona interdicta. Y así se decide.-
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 393, 398 y 402 Código Civil, por aplicación del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de INTERDICCION CIVIL, interpuesta por la ciudadana DELIA MARGARITA QUIÑONEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-565.790. En consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVA de la ciudadana MARIA ISABEL DE JESUS LOPEZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.208.842, por aplicación del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LOPEZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.925.458 como TUTORA de la ciudadana MARIA ISABEL DE JESUS LOPEZ QUIÑONEZ, plenamente identificada, y como PROTUTOR el ciudadano ENRIQUE JULIO LOPEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.927.145; como suplente de la tutora la ciudadana MARIA ELENA LOPEZ DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.335.805 y como suplente del PROTUTOR la ciudadana MARIA EMILIA LOPEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.950.338; de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 402 del Código Civil, cesando en consecuencia las funciones de tutor interino inicialmente designada en el decreto de interdicción provisional. En este sentido, se hace saber a la mencionada tutora que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le corresponda a la declarada incapaz en la causa con las excepciones y previas las autorizaciones en la Ley. Igualmente queda obligada la tutora a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Tribunal Superior. CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, protocolícese la presente sentencia en la oficina del Registro Civil. Remítase copia certificada al Registro Civil del Estado Bolivariano Delta Amacuro. Cúmplase y Líbrese oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,
Abg. María Sarabia
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-
Conste,
La Secretaria Judicial
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