REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-V-2023-000050

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTE: FANNY DEL VALLE MARQUEZ DE GONZALEZ y EUCLIDES JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad NúmerosV-9.859.217 y V-8.951.012, respectivamente; domiciliados en la comunidad de Villa Rosa, calle No. 07, casa s/n, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
PARTE DEMANDADA:

ESTEFANI DEL VALLE GONZALEZ MARQUEZ y KEYVER ALCIDES CEDEÑO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-21.675.177 y V-21.082.498, respectivamente.
BENEFICIARIO:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años; domiciliado en la comunidad de Villa Rosa, calle No. 07, casa s/n, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
En fecha 20/03/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por los ciudadanos FANNY DEL VALLE MARQUEZ DE GONZALEZ y EUCLIDES JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad NúmerosV-9.859.217 y V-8.951.012, respectivamente, asistidos por la Abogada Yannel Coa, Defensora Pública Primera Provisoria, mediante la cual solicita la colocación familiar del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); niño que se encuentra bajo el cuidados de sus abuelos maternos desde su nacimiento. Los padres del niño de autos, se encontraban sin empleo y decidieron viajar en búsqueda de mejoras económicas, dejando al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con sus abuelos. Los solicitantes tienen bajo sus cuidados al niño, razón por lo que solicita la colocación familiar.
En fecha 23/03/2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto acordándose librar boletas de notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Público, y a los demandados.
En fecha 30/03/2023 la madre del niño, se da por notificada voluntariamente.
El 14/04/2023 la secretaria deja constancia en autos, la notificación fiscal.
El 15/05/2023 la secretaria deja constancia en autos, la consignación de la boleta de notificación del demandado.
El 17/05/2023 se fija para el día 12/06/2023 el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
El 12/06/2023 se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se ordena la realización del informe técnico parcial social psicológico.
El 17/10/2023 URDD recibe solicitud de medida provisional de colocación familiar.
El 07/11/2023 se dicta medida provisional.
El 08/12/2023 se recibe informe parcial social psicológico y se fija prolongación de la fase de sustanciación, para el 15/01/2024.
El 15/01/2024 se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio.
El 23/01/2024 se da entrada en juicio y se fija audiencia de juicio para el 14/02/2024.
El 16/02/2024 se difirió la audiencia de juicio para el día 12/03/2024.
El 13/03/2024 se difirió la audiencia de juicio para el día 02/04/2024.
El 03/04/2024 se difirió la audiencia de juicio para el día 02/05/2024.
El 02/05/2024 se realizó la audiencia de juicio.


MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las Pruebas Documentales

1.- Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº. 662, al folio Nº. 162, Tomo 3, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2018, por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 05 años de edad. Esta acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño, respecto a sus progenitores.
2.- Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “VILLA ROSA”, de fecha 13 de marzo del 2023, donde se hace constar que la ciudadana FANNY DEL VALLE MÁRQUEZ DE GONZÁLEZ, identificada en autos; tiene aproximadamente 23 años residenciada en la calle 07, casa S/N de la comunidad de Villa Rosa. Esta acta fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra los años de residencia de los demandantes en la comunidad.
3.- Constancia de Estudio, de fecha 16 de marzo de 2023, suscrita por la Profesora EDIMAILY JIMÉNEZ, Directora, del Centro de Educación Inicial “Profa. Tibisay García”, ubicado en la calle Jacinto Lara, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, donde hace constar que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en autos; cursa en esa Institución el 2do grupo, durante el año Escolar 2022-2023. Esta constancia fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 31 al 42 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de los ciudadanos FANNY DEL VALLE MARQUEZ DE GONZALEZ y EUCLIDES JOSE GONZALEZ, elaborado por el Trabajador Social Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 055-2024, de fecha 08/12/2023, por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:

Valoración Social: “Luego de realizar las entrevistas necesarias, se puede inferir que los ciudadanos Fanny Márquez Y Euclides González se visualizan que tiene la disponibilidad para ejercer la Colocación Familiar y no se evidencia ningún rasgo de evasión de responsabilidades por lo que ambos están en la capacidad para tener a su nieto, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).”

Aproximación a la personalidad de la ciudadana Fanny Márquez:
“Durante la entrevista se mostró como una persona asertiva. Se define como una persona que en momentos es calmada otras veces no, se ríe y divierte con sus amigas, es solidaria, busca a quien ayudar. Aspira reunir a sus hijos en Venezuela, consolidar su hogar”

Integración de los resultados:” Se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicador de psicopatología que le impida tener la colocación familiar de su nieto. En la evaluación se pudo evidenciar la buena adaptación del niño al hogar que le proporcionan los abuelos, así como los progresos del niño en el área escolar y en el desarrollo del lenguaje”.


Aproximación a la personalidad del ciudadano Euclides González

Durante la entrevista se mostró como una persona asertiva. Se define como una persona normal hace sus actividades diarias, muy humanitario, le gusta atender a los amigos y conocidos, no tiene enemigos, considera que es un excelente padre. Aspira que el niño estudie, siga adelante, lo fue a buscar a Trinidad para que estudiara”

Integración de los resultados:” Se trata de un adulto que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que le impida solicitar la colocación familiar de su nieto. Se muestra como un adulto que mantiene buena salud, cumplidor de sus responsabilidades familiares, manifiesta amor y cuidado al nieto y se esmera en su educación”.

Evaluación Psicológica:

Resultados de las pruebas realizadas al niño:” Se trata de un niño de 5 años y 8 meses, vigil, consciente, moreno, ojos negros, apariencia saludable, orientado en tiempo, espacio y persona, preferencia manual diestra, con dificultad en la pronunciación de la “r” y de palabras de más de tres silabas, muestra una adecuada adaptación al hogar que le proporcionan sus abuelos maternos, les muestra respeto y obediencia a las normas del hogar, así como afecto a la figura de sus abuelos, asiste a la escuela y actividades deportivas, recibe atención especializada en el área del lenguaje, además mantiene contacto frecuente con sus padres a través de video llamadas”

Conclusiones:

• “(…) Fanny del Valle Márquez de González se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicador de psicopatología que le impida tener la colocación familiar de su nieto. En la evaluación se pudo evidenciar la buena adaptación del niño al hogar que le proporcionan los abuelos, así como los progresos del niño en el área escolar y de desarrollo del lenguaje.
• Euclides José González se trata de un adulto que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que le impida solicitar la colocación familiar de su nieto…
• (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Se trata de un niño en edad preescolar, se muestra adaptado al hogar con los abuelos y atendido en sus necesidades. En los momentos de la evaluación no mostro afectación emocional por la separación de la madre. Está integrado a la familia mantiene comunicación con sus padre, y asiste a la escuela regularmente y actividades deportivas”


Recomendaciones:

• A los ciudadanos Fanny Márquez Y Euclides González deben continuar brindándole la debida atención y cuidados que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) requiera para un buen desarrollo biopsicosocial.
• Se recomienda ambos a abuelos continuar velando por el cuidado y la integridad psicosocial de su nieto, fomentando una adecuada autoestima y bienestar familiar.
• Fomentar la comunicación efectiva y afectiva con su nieto y con los padres del niño en miras de mantener el vinculo con sus padres.”


DE LA OPINION DEL NIÑO

Acto seguido el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, expresa: “estudio el tercer grupo. En la Herminia de Yánez. Mis abuelos me quieren mucho. Y yo los quiero. Mi mama y papa están en Trinidad. Tengo un perrito, se llama duque. Vivo en una casa de color verde. Me quieres muchos. Mi maestra se llama Dumelis. “Es todo”

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En esta oportunidad la parte demandante manifestó su deseo de continuar brindando al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que los progenitores del niño de autos, se encuentran fuera del país y mantienen contacto permanente con el niño, a través de las videos llamadas. Como puede observarse la parte demandada, fue debidamente notificado de la demanda, sin embargo no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto, y según el informe del equipo multidisciplinario los padres se encuentran fuera del país. Resultando de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de las evaluaciones a la que fueran sometidos los ciudadanos FANNY MÁRQUEZ y EUCLIDES GONZÁLEZ, han otorgado todas las atenciones a su nieto. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que los abuelos maternos aparecen como responsables y capaces de ofrecer la protección necesaria al niño, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así el interés superior. En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocurre en el presente caso, toda vez que sus abuelos maternos, manifiestan su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndolo como lo han hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la COLOCACIÓN FAMILIAR, previendo de manera expresa que los abuelos paternos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por los ciudadanos FANNY DEL VALLE MARQUEZ DE GONZALEZ y EUCLIDES JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad NúmerosV-9.859.217 y V-8.951.012, respectivamente, en contra de los ciudadanos ESTEFANI DEL VALLE GONZALEZ MARQUEZ y KEYVER ALCIDES CEDEÑO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-21.675.177 y V-21.082.498, respectivamente, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de sus abuelos maternos, los ciudadanos FANNY DEL VALLE MARQUEZ DE GONZALEZ y EUCLIDES JOSE GONZALEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre el niño, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: los ciudadanos FANNY DEL VALLE MARQUEZ DE GONZALEZ y EUCLIDES JOSE GONZALEZ, ejercerán la representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a los ciudadanos FANNY DEL VALLE MARQUEZ DE GONZALEZ y EUCLIDES JOSE GONZALEZ, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que los ciudadanos FANNY DEL VALLE MARQUEZ DE GONZALEZ y EUCLIDES JOSE GONZALEZ, garanticen el contacto frecuente y afectivo del niño con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a los ciudadanos FANNY DEL VALLE MARQUEZ DE GONZALEZ y EUCLIDES JOSE GONZALEZ, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º y 165º
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

El Secretario Judicial,


Abg. Camilo Barreto

Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-


Conste,



El Secretario Judicial