REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTSRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

SOLICITUD: Nº 1416-2023.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: URIS JESUS ALCALA MACHADO, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.069, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AGUSTIN RAMON MARIN MARIN, quien es abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 306.340.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
II
NARRATIVA
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2023, se recibió mediante Distribución, la solicitud de Divorcio conforme con artículo 185 de Código Civil, en correspondencia con las sentencias vinculante Nº 446, del 15 de mayo de 2014, sentencia 693 del 02 de junio de 2014 y lo establecido en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, presentado por el ciudadano URIS JESUS ALCALA MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.069, residenciado en Hacienda del Medio, vereda Nº 38, casa Nº 30, sector 2, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; mediante el cual solicita, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
El ciudadano URIS JESUS ALCALA MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.069, fundamenta su solicitud conforme con artículo 185 de Código Civil, en correspondencia con las sentencias vinculante Nº 446, del 15 de mayo de 2014, sentencia 693 del 02 de junio de 2014 y lo establecido en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, de la manera siguiente:
Que contrajo matrimonio civil en fecha doce (12) de Julio del año 2.016, con la ciudadana NALLELY DEL VALLE NATERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 25.672.350, por ante la Oficina del Registro Civil del estado Delta Amacuro, según Acta de matrimonio Nº 162, pagina Nº 162 del año 2.016.
Que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda Nº 38, casa Nº 30, Sector 2, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Que durante la unión matrimonial NO procreamos.
Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que se encuentran separados sin hacer vida en común, desde el 15 de Noviembre del año 2019 hasta la presente fecha y desde entonces mi esposa decidió trasladarse hasta la República de Trinidad & Tobago, donde permanece desde entonces sin dirección fija y sin reconciliación alguna.

Que se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo establecido en las sentencias vinculante Nº 446, del 15 de mayo de 2014, sentencia 693 del 02 de junio de 2014 y lo establecido en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016.
Consigna copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges y copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2023, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1416-2023; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del FISCAL CUARTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO y así mismo se ordena oficiar a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe a este Tribunal los movimientos migratorios de la ciudadana NALLELY DEL VALLE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.940.318.
En fecha Tres (3) de Abril de 2023, el Alguacil del Tribunal consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, agregándola a los autos de la solicitud.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2023, comparecen por ante este Juzgado, la ciudadano URIS JESUS ALCALA MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.069, asistido por el Abogado en ejercicio AGUSTIN RAMON MARIN MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 306.340 y solicita el abocamiento del Juez a la presente solicitud.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2023, se dictó auto de abocamiento del ciudadano Juez a la presente solicitud.


En fecha Seis (06) de Octubre de 2023, el Alguacil del Tribunal consigno Oficio Nº 0059-2023, dirigido al Ciudadano Director de la Oficina del Servicio de Identificación, Migración y Extranjerías (SAIME), constante de un folio útil debidamente recibido en fecha cinco (05) de octubre del 2023; en esa misma fecha se agrega a los autos.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2023, se recibió oficio Nº 041-2023 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, del Insp Jefe (CPNB) MARTIN RIVERO, Jefe del Punto de Control Migratorio Puerto Manamo, remitiendo respuesta del Oficio Nº 0059-2023, dicha repuesta es emitida por la Dirección Nacional de Migración en la Sede Central del SAIME en la Ciudad de Caracas donde anexa Oficio Nº 11376 y notifica los movimientos migratorios de la ciudadana NALLELY DEL VALLE NATERA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 25.672.350.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordena agregar a los autos, el oficio Nº 041-2033.
En fecha Dieciocho (18) de Enero 2024, comparecen por ante este Juzgado, el ciudadano URIS JESUS ALCALA MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.069, asistido por el Abogado en ejercicio AGUSTIN RAMON MARIN MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 306.340 y solicita la Publicación de cartel en un medio de comunicación impreso de la localidad.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2024, se dictó auto mediante el cual se libra cartel de notificación a la ciudadana NALLELY DEL VALLE NATERA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 25.672.350, para su publicación en la página web del Diario EL PERIODICO DEL DELTA.
Mediante Acta de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2024, se hace entrega del Cartel de Notificación a AGUSTIN RAMON MARIN MARIN, quien es abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 306.340, para la publicación respectiva.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2024, el Abogado AGUSTIN RAMON MARIN MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 306.340, consigna publicación de Cartel de Notificación de fecha 18/03/2024.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador observa que el solicitante ciudadano URIS JESUS ALCALA MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.069, fundamenta la solicitud de Divorcio con certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 162, pág. Nº 162, del año 2016, emanada de la Oficina del Registro Civil del municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, evidenciándose de la misma que, efectivamente la ciudadana NALLELY DEL VALLE NATERA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 25.672.350, contrajo matrimonio civil en fecha Doce (12) de Julio del año 2016, con el ciudadano URIS JESUS ALCALA MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.069, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ahora bien, este Juzgador de turno sobre el caso concreto que nos ocupa, pasa a analizar el artículo 185- A del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 185-A Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar: copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Establece la citada norma la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, establecida en cinco (5) años como mínimo, y cualquiera de los cónyuges o de forma conjunta, puede solicitarla; adicionalmente si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el país por un período no menos de diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecida, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual transcurrido el lapso de tiempo de doce (12) días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
La Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha realizado un análisis en la que ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Del extracto anterior, se interpreta que la manifestación de desafecto e incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, dispone la posibilidad del Divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, como es el desafecto e incompatibilidad.
Ahora bien, cumplidas las formalidades con relación a la notificación del FISCAL CUARTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, la cual consta en la solicitud, así como la publicación de CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la ciudadana NALLELY DEL VALLE NATERA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 25.672.350, en el portal web del diario El Periódico del Delta, los cuales también constan en la solicitud, y conforme la competencia exclusiva conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resulta forzoso para este Juzgador de turno, declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por cuanto, se encuentran llenos los extremos señalados en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de URIS JESUS ALCALA MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.069, asistido por el Abogado en ejercicio AGUSTIN RAMON MARIN MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 306.340; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos URIS JESUS ALCALA MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.069 y NALLELY DEL VALLE NATERA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 25.672.350, celebrado en fecha Doce (12) de Julio del año 2016, por ante la Oficina del Registro Civil del estado Delta Amacuro; en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Juzgado correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página www.delta-amacuro.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los trece (13) día del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
LORELVIS ENRIQUE SILVA.
La Secretaria

MIRIANGEL MARGARITA SUAREZ A.