REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO
SOLICITUD: Nº 1576 -2024.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: BELKIS JOSEFINA SALAVE DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 15.429.180, domiciliada en Calle Bolívar, sector Centro, Parroquia San José, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: YANNEL DEL VALLE COA MERCHAN, Defensora Publica Primera Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Transito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.759.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
II
NARRATIVA
En fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió la solicitud de Divorcio por Desafecto conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano y a la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA SALAVE DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 15.429.180, domiciliada en Calle Bolívar, sector Centro, Parroquia San José, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por la ciudadana YANNEL DEL VALLE COA MERCHAN, Defensora Publica Primera Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Transito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.759, mediante el cual solicita, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
La ciudadana BELKIS JOSEFINA SALAVE DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 15.429.180, fundamenta su solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, invocando el artículo 185 del Código Civil Venezolano y el contenido de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
Que contrajo matrimonio civil, en fecha tres (03) de Agosto de 1993, con el ciudadano ALVARO RAFAEL LARA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.582.482, por ante el Registro Civil del Municipio Puncéres, estado Monagas según consta en acta de Matrimonio Nº 30, que anexamos con la marcada letra “A”.
Que durante la unión matrimonial procrearon Cinco (5) hijos de nombres MARIA ROSA LARA SALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.614.486, LEIDYS CAROLINA LARA SALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.868.211, DAISY MARIA LARA SALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.614.484, JULIAN RAFAEL LARA SALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.868.213 Y ADRIANA JOSE LARA SALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.868.212.
Que fijaron el domicilio conyugal en Calle Bolívar, sector Centro, parroquia San José, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que se encuentran separados sin hacer vida en común, desde el trece (13) de Enero del año 2004, sin reconciliación alguna.
Que se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y contenido de la Sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Consigna copia certificada de Acta de Matrimonio y copia de cedula de identidad del cónyuge y copia simple de las cedulas de los hijos.
En fecha tres (03) de Abril de 2024, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1576-2024; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, mediante Boleta y la notificación al ciudadano ALVARO RAFAEL LARA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.582.482, correo electrónico alborolara482@gmail.com, vía telemática por la red social whatsapp N° + 1(58) 0416-4992174 y el correo electrónico alborolara482@gmail.com.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2024, el Alguacil del Tribunal consigna firmada la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, agregándose a los autos de la solicitud.
En fecha trece (13) de Mayo de 2024, se recibió escrito por parte de la abogada YANNEL DEL VALLE COA MERCHAN, Defensora Publica Primera Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Transito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.759, subsanando error involuntario cometido en el escrito de solicitud de divorcio específicamente en lo que corresponde al correo electrónico, del Ciudadano ALVARO RAFAEL LARA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.582.482, siendo el correcto, alborolara482@gmail.com
En fecha catorce (14) de Mayo de 2024, este Juzgado dicto auto, librando nuevas boletas de notificación al ciudadano ALVARO RAFAEL LARA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.582.482, al correo electrónico alborolara482@gmail.com, dejando sin efecto las boletas emitidas en fecha tres (03) de abril del 2024.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2024, el Alguacil del Tribunal consigna Boletas de Notificación dirigidas al ciudadano ALBARO RAFAEL LARA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.582.482, la cual fue notificado vía telemática por la red social whatsapp N° +1 (58) 0416-4992174 y el correo electrónico alborolara482@gmail.com; en esa misma fecha se agrega a los autos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador observa que la solicitante BELKIS JOSEFINA SALAVE DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 15.429.180, fundamenta la solicitud de Divorcio con certificación de según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo acta Nº 30 DEL AÑO 1993, expedida por el Registro Civil del Municipio Puncéres, del estado Monagas, evidenciándose de la misma que, efectivamente la ciudadana BELKIS JOSEFINA SALAVE DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 15.429.180, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ALVARO RAFAEL LARA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.582.482, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ahora bien, este Juzgador sobre el caso que nos ocupa, pasa a analizar la pretensión del solicitante:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible lavida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus
Hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Establece la citada norma, las causales para solicitar el Divorcio, así como la posibilidad de declararse por el transcurso de más de un año después de haber sido declarada la separación de cuerpos.
Ahora bien, la solicitante ha fundamentado su solicitud en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extincióndel matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Del extracto anterior, se interpreta que la manifestación de desafecto e incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, dispone la posibilidad del Divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, como es el desafecto e incompatibilidad.
Ahora bien, cumplidas las formalidades con relación a la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, mediante Boleta y la notificación del ciudadano ALVARO RAFAEL LARA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.582.482, vía telemática por la red social whatsapp N° +1 (58) 0416-4992174 y el correo electrónico albarolara482@gmail.com, las cuales constan en la presente solicitud y conforme la competencia exclusiva conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resulta forzoso para este Juzgador de turno, declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA SALAVE DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 15.429.180, en la cual ha declarado que se encuentran separados de hecho, fijando residencias separadas, sin que a la presente fecha haya habido reconciliación alguna, y no habiendo manifestado contradicción alguna el ciudadano ALVARO RAFAEL LARA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.582.482, encontrándose de esta manera llenos los extremos señalados en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA SALAVE DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 15.429.180, debidamente asistida por la ciudadana YANNEL DEL VALLE COA MERCHAN, Defensora Publica Primera Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Transito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.759; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos BELKIS JOSEFINA SALAVE DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 15.429.180 y ALVARO RAFAEL LARA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.582.482, celebrado en fecha tres (03) de Agosto de 1993, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 30 del año 1993, expedida por el Registro Civil del Municipio Puncéres, del estado Monagas, en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil del Municipio Puncéres, del estado Monagas y agregar la nota marginal en la referida acta.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página www.delta-amacuro.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Veintisiete (27) Días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
LORELVIS ENRIQUE SILVA.
La Secretaria,
MIRIANGEL MARGARITA ARZOLAY SUAREZ.
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