REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000104 (SIN JURIS)
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención
PARTES: Los ciudadanos ANDREINA NARCISA COA GONZÁLEZ y DANIEL JOSÉ ORTIZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.384.269 y V-20.160.540; respectivamente.
BENEFICIARIOS: Las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de cuatro (04) y tres (03) años de edad; respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos ANDREINA NARCISA COA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.269, residenciada en Volcán, Parcelamiento Toledo, cuarta calle, primera casa, casa de la señora Nerida González, parroquia Juan Millán, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y DANIEL JOSÉ ORTIZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.160.540, residenciado en Volcán arriba, Sector del tanque de agua hacia arriba, casa de la señora Arelis Figuera, parroquia Juan Millán, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 06 de noviembre de 2024; en beneficio de sus hijas, las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 04 y 03 años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500) BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán cancelados los 30 de cada mes. SEGUNDO: Dicha cantidad será entregada personalmente a la madre y/o depositada en la cuenta corriente de la madre de las niñas, signada con el N ° 0102-0470-4300-0079-9586, Banco de Venezuela, la cual fue suministrada por la madre de las niñas en este mismo acto.
TERCERO: El PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de sus prenombradas hijas, previa presentación de facturas realizada por la madre.
CUARTO: El PADRE se compromete al pago del 50% de útiles y uniformes escolares y demás gastos que genere las niñas por sus actividades educativas, deportivas y recreativas.
QUINTO: El PADRE se compromete al pago del 50% de ropa y calzados para sus hijas antes del 20 de diciembre de cada año.
SEXTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficios de sus hijas, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia que ambos Padres fueron instruidos sobre la Responsabilidad de Crianza, establecida en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijas, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de las niñas de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos ANDREINA NARCISA COA GONZÁLEZ y DANIEL JOSÉ ORTIZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.384.269 y V-20.160.540, respectivamente; en beneficio de sus hijas, las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:16 p.m
La Sria
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