REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, quince (15) de noviembre dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000107 (SIN JURIS)

MOTIVO: Convenimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

SOLICITANTES: Los ciudadanos LIESCAROLIS JOSÉ ROMERO ABREU y GABRIELVER LEONARDO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-28.633.371 y V-28.018.169; respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de cuatro (04) años de edad.

Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos LIESCAROLIS JOSÉ ROMERO ABREU y GABRIELVER LEONARDO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-28.633.371 y V-28.018.169, respectivamente; ambos domiciliados en la Calle Principal, casa s/n, Sector Cocuina, el Zamuro, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano José Elias Dellan, inscrito bajo el Inpreabogado N° 162.149; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 04 años de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: Somos padres del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de cuatro (04) años de edad, quien nació el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinte (2020), tal y consta en copia de acta de nacimiento asentada bajo el número Nro. 636, folio 136, Tomo 3, del libro del año dos mil veinte (2020), asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, la cual se anexa en copia debidamente certificada.
SEGUNDO: Por cuanto yo Gabrielver Leonardo González Velásquez, antes identificado, por razones laborales debo viajar, lo cual se me dificulta el ejercicio de manera conjunta con la ciudadana Liescarolis José Romero Abreu, antes identificada, el atributo de la patria potestad, sobre nuestra hijo; ambos progenitores convenimos, que el padre Gabrielver Leonardo González Velásquez, ya identificado, en su condición de padre, cederá a la ciudadana Liescarolis José Romero Abreu, ya identificada, en su condición de madre, el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada; con el fin de garantizarle el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del parágrafo segundo del artículo 177, en concordancia con los artículos 4, 7, 8, 9, 22, 39, 40 ejusdem; así como, los establecidos en los tratados, leyes y normas, tanto nacionales, como internacionales; relacionados con la materia de la protección a la niñez y la adolescencia; fundamento el petitorio de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 410 emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Ya que el padre viajara fuera del país por motivos laborales por un tiempo indefinido y estará ausente en ejercer directamente todo lo relacionado al cumplimiento u obligación de los deberes y derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad; entendida esta como una institución, donde tanto al padre como a la madre les corresponde la titularidad y ejercicio; los cuales deben ejercerla de manera conjunta y en interés y beneficio de los hijos e hijas, sin embargo por los motivos antes expuestos, de la ausencia del padre por motivo de viaje, delega a la madre el ejercicio unilateral y eficaz y todo el contenido de responsabilidad de crianza y custodia; de tal manera que la madre pueda solicitar la expedición de documentos importantes relacionados a los asuntos de su hijo, ante cualquier organismo tanto público como privado, como la cedula de identidad, pasaportes, visas, realizar viajes al exterior, realizar todos y cada uno de los tramites y procedimientos en su beneficio e interés superior del mismo y poder solicitar y obtener cualquier beneficio o documento de identificación y de carácter migratorio para esta, ante los organismos públicos de la República Bolivariana de Venezuela, Embajadas y Oficinas Consulares de países debidamente acreditados, así como ante las autoridades y órganos públicos y privados de otros países a los cuales decida trasladarse y residenciarse, en compañía de nuestra hijo; todo esto, a fin de garantizarle sus derechos humanos, en cualquier parte del mundo, estando autorizada para hacer el cambio de residencia tanto dentro como fuera del país, en sí, la progenitora puede realizar todos estos actos de representación para el mejor desarrollo de la vida jurídica del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, y ser vigilante de sus derechos y garantías, con fundamento en lo establecido en los artículos 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil y en especial referencia con la sentencia de carácter vinculante N° 410, emitida en fecha 17 de mayo de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: en consecuencia yo, Liescarolis José Romero Abreu, plenamente identificada, acepto en todas y cada una de sus partes la Cesión Del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, que el progenitor de mi hijo, me hace en beneficio e interés superior del niño.
A tales efectos ambas partes solicitamos a este digno tribunal que se homologue el presente acuerdo mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y con carácter ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitamos cuatro (04) juegos de copias debidamente certificadas de la sentencia. Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, a la fecha de su presentación.”

Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho del precitado niño, a ser representado por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos
LIESCAROLIS JOSÉ ROMERO ABREU y GABRIELVER LEONARDO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-28.633.371 y V-28.018.169, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de cuatro (04) años de edad. En tal sentido, la ciudadana LIESCAROLIS JOSÉ ROMERO ABREU, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado “up Supra”; pudiendo representarlo sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés el niño de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles


La Secretaria Judicial



Abog. Lissette Gerdez


Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:50 a.m
La Sria