REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, quince (15) de noviembre dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: YP11-H-2024-000110 (SIN JURIS)

MOTIVO: Convenimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

SOLICITANTES: Los ciudadanos KLEIVER JOSÉ ABREU BOMPART y JOHANLIG CAROLINA ROSAS DASILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.057.233 y V-16.700.769; respectivamente.

BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de catorce (14) años de edad.

Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos KLEIVER JOSÉ ABREU BOMPART y JOHANLIG CAROLINA ROSAS DASILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.057.233 y V-16.700.769; respectivamente; ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Euliomar Sandoval, inscrito bajo el Inpreabogado N°. 98.253; en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad; en los siguientes términos:

“Ciudadana Juez, el día 20 de abril del año 2010, nació nuestra menor hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), producto de una relación sentimental que mantuvimos hasta el año 2019, fecha cuando de mutuo acuerdo decidimos separarnos. En virtud de esa situación, cada quien tomo rumbos distintos, fijando el Padre su residencia desde ese mismo año en el exterior, específicamente en Trinidad y Tobago, buscando una estabilidad económica, motivo que lo ha obligado a estar ausente en la cotidianidad de la niña y ahora adolescente, lo que ha dificultado e impedido algunos trámites de índoles administrativos y Judiciales ante las instituciones del estado, recayendo toda la responsabilidad de crianza desde entonces sobre la madre JOHANLIG CAROLINA ROSAS DASILVA, ya suficientemente identificada. Ahora Bien ciudadana Juez, con el fin de garantizar los derechos de nuestra menor hija hemos decidido de mutuo acuerdo que la madre ejerza unilateralmente la Patria Potestad, y pueda realizar cualquier acto de representación y administración ante cualquier autoridad Judicial o Administrativa competente en Venezuela o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del progenitor, razón por la cual es voluntad del Padre ceder a la madre el Ejercicio de la Patria Potestad en relación a la adolescente antes identificada.”

Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de la precitada adolescente, a ser representada por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la adolescente de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia 410,de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos
KLEIVER JOSÉ ABREU BOMPART y JOHANLIG CAROLINA ROSAS DASILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.057.233 y V-16.700.769, respectivamente; en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad. En tal sentido, la ciudadana JOHANLIG CAROLINA ROSAS DASILVA, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada “up Supra”; pudiendo representarla sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés la adolescente de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles



La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez




Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 10:16 a.m

La Sria