REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: YP11-V-2016-000178


MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana DIANNELIS JOSEFINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.263.346.

BENEFICIARIO: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diecisiete (17) años de edad.
I
DE LA NARRATIVA

El presente caso es conocido en este Tribunal, por cuanto fue presentado en fecha 10 de octubre del año 2016, copia certificada del expediente administrativo CPNNA OF-456-15 de fecha 29 de diciembre del año 2015, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; actuando en defensa de los derechos e intereses del hoy adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, quien para el momento de dictarse la medida de protección contaba con siete (07) años de edad, dictándose medida Provisional de colocación en entidad de atención en fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Y Visto que en fecha 05 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la Abogada en ejercicio, ciudadana Lisbeth Bello, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 179.885, en su condición de representante de la Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo” en donde consigna acta de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, donde la Ciudadana DIANNELIS JOSEFINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.263.346, solicita la entrega del hoy adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diecisiete (17) años de edad; acta que riela al folio 110 del presente asunto quien manifiesta
“comparezco por ante es la unidad de protección, con la finalidad de solicitar se me tramite por ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción judicial la entrega de mi hijo Víctor Manuel, ya que quiero cumplir con mi obligación de madre, en los actuales momentos cuento con mi casa donde puedo estar con él, para brindarle todos los cuidados que mi hijo necesita. Me comprometo a cumplir con los cuidados de mi hijo, es todo”
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En este sentido establece el Legislador en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o creadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”
De igual manera se encuentra consagrado el derecho que tienen los Niños, Niñas y adolescentes de vivir y criarse en el seno de su familia de origen, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”.
Con fundamento en las normas citadas, se puede afirmar que todo Niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado por sus padres y no por otras personas; a menos que en resguardo del interés superior del niño resulte necesario que sean separados de éstos, por estar en riesgo algunos de los derechos fundamentales del niño o del adolescente que se trate.
La obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, es de carácter constitucional y no pueden bajo ningún concepto renunciar los progenitores a cumplir con esta obligación. Obligación ésta establecida en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.
Sin embargo, en el caso que se analiza, nos encontramos que en fecha 07 de noviembre del año 2016, fue dictada Sentencia Interlocutoria, donde se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, para ese entonces de siete (07) años de edad; quien hoy cuenta con diecisiete (17) años de edad; a ejecutarse en la Unidad de Protección Integral “SOÑADORES DE MANGLE ROJO”, del estado Delta Amacuro.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se revoca Sentencia Interlocutoria, de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), cursante a los folios 50, 51 y 52; donde se reintegra al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, para ese entonces de siete (07) años de edad; quien hoy cuenta con diecisiete (17) años de edad, en donde se Decreto MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION a favor del entonces niño hoy adolescente.
SEGUNDO: Se ordena el Reintegro del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diecisiete (17) años de edad; en el hogar de su progenitora la ciudadana DIANNELIS JOSEFINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.263.346; domiciliada en la Comunidad 04 de febrero, manzana “C”, casa N° 48, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
TERCERO: Se ordena el seguimiento de la presente decisión con un informe técnico parcial en el aspecto social cada tres meses, a los fines de constatar la reintegración, evolución y situación educativa, del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, con su familia de origen, por un año; en tal sentido ofíciese a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y al IDENNA a fin de que cada tres meses consignen el informe correspondiente.
CUARTO: Líbrese oficio al IDENNA, mediante el cual se remita copia certificada de la presente resolución, a fin de la entrega mediante acta del adolescente de autos, plenamente identificado, la cual deberán consignar en el presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles



La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:20 p.m

La Sria