REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000109 (SIN JURIS).
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
PARTES: Los ciudadanos FRANCISMAR MARÍN OCAMPOS y CRUZ GABRIEL MARTÍNEZ SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.385.135 y V-24.118.180; respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de nueve (09) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos FRANCISMAR MARÍN OCAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.385.135, residenciada en El Palomar, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y CRUZ GABRIEL MARTÍNEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.118.180, residenciado en la Comunidad de Coporito, calle N° 02, casa sin número, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 12 de noviembre de 2024, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de nueve (09) años de edad; en los siguientes términos:
“el padre retirará a la niña los días Viernes a las 04:00 de la tarde y la regresará el día domingo a las 04:00 de la tarde, Vacaciones Escolares el padre retirará a la niña los días Viernes a las 04:00 de la tarde y la regresara el día domingo a las 04:00 de la tarde de cada semana, NAVIDAD: 24 y 25 corresponderá al padre, retirándola del hogar materno a las 08:00 de la mañana. entregándola el día 26 de Diciembre, en horas de la tarde, 31 y 01 corresponderá a la madre, alternando los siguientes años, CARNAVAL: el padre retirara a la niña el dia Viernes a las 04:00 de la tarde de esa semana y la regresara el día domingo a las 04:00 de la tarde, SEMANA SANTA: el padre retirara a la niña los días Viernes a las 04:00 de la tarde de la tarde de esa semana y la regresara el día domingo a las 04:00 de la tarde. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA: FRANCISMAR MARIN OCAMPOS y EL CIUDADANO CRUZ GABRIEL MARTINEZ SAAVEDRA, aceptan en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijas las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos FRANCISMAR MARÍN OCAMPOS y CRUZ GABRIEL MARTÍNEZ SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.385.135 y V-24.118.180, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 09 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:18 p.m
La Sria
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