REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165°
ASUNTO: YP11-J-2024-000125.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LOS SOLICITANTES: Los ciudadanos NASSER KAYED, de nacionalidad Sirio, titular de la cédula de identidad N° E-84.415.501 y la Abogada en Libre Ejercicio de la profesión Hita Lina Guiliani Doekhy, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.353; Apoderada Judicial, en representación de la ciudadana YASMIN NASSR NASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.623.355.
El día 24 de octubre de 2024, comparecen los ciudadanos NASSER KAYED, de nacionalidad Sirio, titular de la cédula de identidad N° E-84.415.501 y la Abogada en Libre Ejercicio de la profesión Hita Lina Guiliani Doekhy, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.353; Apoderada Judicial, en representación de la ciudadana YASMIN NASSR NASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.623.355; domiciliados el primero de los nombrados en Calle Mariño, numero 11, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en la Ciudad de Valencia estado Carabobo; debidamente asistidos por la Abogada en Libre Ejercicio de la profesión Hita Lina Guiliani Doekhy, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.353, y quien se encuentra presente en este acto en su condición de apoderada judicial según poder otorgado por la ciudadana Yasmin Nassr Nasser, que riela inserto a los folios 03, 04, 05 y sus vueltos del presente asunto; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 31 de diciembre del año 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina municipal de Registro Civil del municipio Pedro Gual, parroquia Cupira, estado Bolivariano Miranda; según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 65, Folio N° 65, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2013, por ese despacho; que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Calle Mariño, N°11, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia de copia certificada de actas de nacimiento cursante a los folios 09, 10, 11, 12 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, declararon que no existen bienes que deben ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde mediados del año 2017, e invocan el desamor o desafecto.
Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NASSER KAYED y YASMIN NASSR NASSER, de nacionalidad Sirio el primero y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.415.501 y V-28.623.355, respectivamente; cursante a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de siete (07) años de edad; cursante a los folios 09, 10 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de ocho (08) años de edad; cursante a los folios 11, 12 y sus vueltos, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024, fijándose para el día 11 de noviembre de 2024, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron el cónyuge solicitante ciudadano NASSER KAYED, antes identificado y la Abogada Hita Lina Guiliani Doekhy, plenamente identificada; en su condición de apoderada judicial según poder otorgado por la ciudadana Yasmin Nassr Nasser; identificada en autos, manifestando el ciudadano NASSER KAYED, antes identificado, libre de coacción: “Insisto y solicito que sea disuelto el vinculo. Es todo.” Asimismo, manifestó la Apoderada Judicial de la ciudadana YASMIN NASSR NASSER, antes identificada, libre de coacción: “Yo también en mi condición de apoderada insisto en que continúe el divorcio. Es todo.” Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación por el padre y de mutuo acuerdo se establece que según las facultades concedidas en el poder otorgado por la Ciudadana YASMIN NASSR NASSER a la abogada Hita Lina Guiliani Doekhy, se establece que el padre ejercerá de manera unilateral a partir del divorcio la patria potestad de los niños sin limitaciones.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación por el padre y según las facultades concedidas en el poder otorgado por la Ciudadana YASMIN NASSR NASSER a la abogada Hita Lina Guiliani Doekhy, se establece que el padre ejercerá de manera unilateral a partir del divorcio la responsabilidad de crianza sin limitaciones de los niños.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitor, ciudadano KAYED NASSER, antes identificado.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en lo atinente a este Régimen, se establece de mutuo acuerdo entre las partes que tendrán una convivencia telemática por todas las redes sociales y mantener contacto permanente, en cuanto a las vacaciones escolares compartirán con la madre de manera alterna debiendo el padre garantizar la convivencia.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente; la madre la Ciudadana YASMIN NASSR NASSER, ha venido aportando el 30% de su salario mensual el cual es el salario mínimo presidencial para sus hijos, solicitud que hacen conforme lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescente. Igualmente aportara la Madre el treinta por ciento (30%) del salario integral por concepto de bono vacacional, y un treinta por ciento (30%) por bono de fin de año, las obligaciones fijadas supra sufrirán el aumento proporcional de manera automática anualmente, según aumente el salario de la obligada. En cuanto a los conceptos de beneficio de útiles escolares, medicinas, uniformes, gastos médicos, gastos por disfrute de vacaciones y cualquier otro beneficio se acuerda el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los conyugues, el padre deberá aperturar una cuenta bancaria a favor de los precitados niños y representados por él para el depósito de los montos.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos NASSER KAYED, de nacionalidad Sirio, titular de la cédula de identidad N° E-84.415.501 y la Abogada en Libre Ejercicio de la profesión Hita Lina Guiliani Doekhy, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.353; Apoderada Judicial, en representación de la ciudadana YASMIN NASSR NASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.623.355; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Se ordena el desglose del poder que riela a los folios 03, 04, 05 y sus vueltos; dejando en su lugar copias simples. Asimismo expídanse las copias certificadas que las partes soliciten en el presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:20 p.m
La Sria
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