REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-S-2024-000004 (SIN JURIS).

MOTIVO: Medida Preventiva Anticipada.

SOLICITANTE: El ciudadano JUAN CARLOS YAGUARAIMA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.115.134.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto de solicitud de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS YAGUARAIMA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.115.13; domiciliado en la Calle 4, Urbanización Villa Rosa, casa N° 12, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Agervis Zambrano, inscrito en el inprebogado bajo el N°. 52.582.

Visto que la ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aún de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:


“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”.
Parágrafo Segundo
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.

Asimismo el artículo 585, 587, 588 y su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, establece:
LIBRO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE OTRAS INCIDENCIAS
Título I
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En consecuencia, de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 466, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 585, 587, 588 y su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA:
PRIMERO: NO SE ORDENA el secuestro sobre el 50% de los bienes que se encuentran en el interior de la sede de la compañía Inversiones y Suministros “Mi Carlett” C.A; registrada bajo el N° 26 del Tomo 6-A RM327 del expediente N° 327-5076 llevado por el Registro Mercantil del estado Delta Amacuro; ubicada en la esquina de la calle Petión cruce con Avenida Cementerio de la ciudad de Tucupita. Por cuanto la Parte Solicitante no presentó facturas de los bienes mencionados en la Solicitud.
SEGUNDO: NO SE ORDENA Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre el terreno denominado “MI CARLETT”, ubicado en el Sector El Cafetal, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; dentro de los siguientes linderos; norte: Calle N°03, sur: terreno ocupado por la sra Noritza Abreu, este: terreno ocupado por Shirlei Da Silva y oeste: Calle en proyecto. En virtud de que la Parte Solicitante no consignó documento que demuestre la propiedad sobre el bien inmueble; antes mencionado.
TERCERO: NO SE ORDENA Medida Preventiva de Embargo sobre 15 animales Bovinos, 31 animales Bufalinos y 4 animales Equinos, descritos en el Certificado Nacional de vacunación, con el código certificado: UDg4hzZC77. Por cuanto la Parte Solicitante no consignó Hierros o Señales que demuestren la Titularidad o Propiedad del mismo sobre los animales antes descritos.
CUARTO: NO SE ORDENA Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% del sueldo salario y demás beneficios que recibe la ciudadana ROSMELYS DEL VALLE BELLORÍN NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.905.555. Por cuanto no se consignó constancia de trabajo de la ciudadana ROSMELYS DEL VALLE BELLORÍN NATERA, antes identificada. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la independencia y 165° de la federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:16 p.m

La Sria