REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165°


ASUNTO: YP11-J-2024-000122

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LOS SOLICITANTES: Los ciudadanos MIGDALIS MARÍA RODRÍGUEZ VALENZUELA y JHONNY HIROSHI BONALDE MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.567.685 y V-19.789.161; respectivamente.

El día 21 de octubre de 2024, comparecen los ciudadanos MIGDALIS MARÍA RODRÍGUEZ VALENZUELA y JHONNY HIROSHI BONALDE MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.567.685 y V-19.789.161, respectivamente; domiciliados la primera de los nombrados en San Miguel, Calle Próceres, casa # 13, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en la Avenida Perimetral, al lado de Charly Exprés, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado Robert Alexander Phillips, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 13 de diciembre del año 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 366, Página N° 118, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2013, por ese despacho; que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en San Miguel, Calle Próceres, casa #13, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.908.035, de once (11) años de edad; según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento cursante a los folios 09, 10 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, declararon que no existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde hace 9 meses, e invocan el desamor o desafecto.

Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MIGDALIS MARÍA RODRÍGUEZ VALENZUELA y JHONNY HIROSHI BONALDE MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.567.685 y V-19.789.161, respectivamente; cursante a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto.

Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.908.035, de once (11) años de edad; cursante a los folios 09, 10 y sus vueltos, del presente asunto.


Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 22 de octubre de 2024, fijándose luego de un diferimiento, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2024, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha 18 de noviembre de 2024, a las 10:00 a.m., y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando la ciudadana MIGDALIS MARÍA RODRÍGUEZ VALENZUELA, antes identificada, libre de coacción: “Insisto y solicito que se continúe con el procedimiento y sea disuelto el vinculo. Es todo.” Asimismo, manifestó el ciudadano JHONNY HIROSHI BONALDE MEJÍAS, antes identificado, libre de coacción: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento. Es todo.” Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:

PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.908.035, de once (11) años de edad; en los términos siguientes:

PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.908.035, de once (11) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.908.035, de once (11) años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

TERCERO: DE LA CUSTODIA: de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.908.035, de once (11) años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana MIGDALIS MARIA RODRIGUEZ VALENZUELA, antes identificada.

CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.908.035, de once (11) años de edad; el padre ha venido compartiendo y compartirá con su hija, de la manera siguiente:
Primero: los padres compartirán con su hijo, un fin de semana cada 15 días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá sacarlo de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con él por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, la madre compartirá con su hijo la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando el año 2025, alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hijo, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, la madre compartirá con su hijo, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre y el padre desde el 25 de diciembre de cada año hasta el primero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: el día de la madre y cumpleaños de la madre, el niño compartirá con su madre.
Sexto: el día del padre y cumpleaños del padre el niño compartirá con su padre.
Séptimo: el día del niño será compartido de manera alterna, comenzando el padre en el año 2024 y la madre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: el día del cumpleaños de su hijo, serán compartidos de manera alterna años tras año o de manera conjunta.

QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.908.035, de once (11) años de edad, se fija de manera siguiente:
Primero: el padre pasara mensualmente el 25% por ciento de su sueldo mensual.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, vestimenta, calzados, uniformes y útiles escolares y pago de matriculas en todos los niveles académicos.
Tercero: el padre deberá aportar como obligación de manutención el (50%) del bono vacacional, aguinaldo, prestaciones sociales u otros beneficios laborales de los que perciba.
Cuarto: dichos montos deberán ser depositados en cuentas bancarias destinadas para tales fines, debiendo ser administrada por la madre; en tal sentido; se insta a la progenitora aperturar una cuenta bancaria de uso particular.

SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos MIGDALIS MARÍA RODRÍGUEZ VALENZUELA y JHONNY HIROSHI BONALDE MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.567.685 y V-19.789.161, respectivamente; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:36 p.m

La Sria