REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: YP11-H-2024-000113

MOTIVO: CUSTODIA

PARTES: Los ciudadanos DEIBIS ENEIL RODRÍGUEZ MEDINA y ANA LEONELLA CASTILLO FUTRILLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.525.754 y V-20.852.211; respectivamente.

BENEFICIARIO: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, suscrito por los ciudadanos DEIBIS ENEIL RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.525.754; residenciado en El Cafetal, Sector N° 02, calle Brasil, casa sin número, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y ANA LEONELLA CASTILLO FUTRILLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.852.211; residenciada en La Perimetral, cerca de la Redoma de la Vinotinto, en la entrada Principal, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 18 de noviembre de 2024, en beneficio de su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad; en los siguientes términos:

ÚNICO: “en consecuencia el Padre, ciudadano: DEIBIS ENEIL RODRIGUEZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-17.525.754, quien tenía al adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) titular de la cedula de identidad N° 33.130.229, de 15 años de edad, desde diez (10) días, por cuanto tenía problemas con su señora madre y se retiró del lugar de residencia de su madre, quedando el niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, bajo los ciudadanos de su padre DEIBIS ENEIL RODRIGUEZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-17.525.754, desde ese momento, ahora bien ambas partes convienen una CUSTODIA COMPLETA, consistente en la cual el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad N° 33.130.229, de 15 años de edad, permanecerá con el padre DEIBIS ENEIL RODRIGUEZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-17.525.754, por cuanto la Ciudadana ANA LEONELLA CASTILLO FUTRILLE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-20.852.211, manifiesta ceder de manera voluntaria la custodia a favor del Ciudadano DEIBIS ENEIL RODRIGUEZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-17.525.754, por el bienestar de su hijo. Se deja expresa constancia que ambos Padres fueron instruidos en relación a la Institución familiar (Custodia), ello sin menoscabo de las atribuciones y el deber compartido irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Responsabilidad de crianza establecida en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. El PADRE y la MADRE, finalmente solicitan que el presente acuerdo sea Homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute del derecho de ser custodiado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 358, 359 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente al acuerdo suscrito por los ciudadanos DEIBIS ENEIL RODRÍGUEZ MEDINA y ANA LEONELLA CASTILLO FUTRILLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.525.754 y V-20.852.211, respectivamente; en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de quince (15) años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles



La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:52 p.m

La Sria