REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: YP11-V-2024-000064

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ASMAR JOSÉ CALDERÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.700.021.

PARTE DAMANDADA: La ciudadana FABIOLA LORENA LORAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.159.634.

BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-34.296.514, de trece (13) años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo del procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por el ciudadano ASMAR JOSÉ CALDERÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.700.021; debidamente asistido por la Abogada Mariamnys Márquez Fiore, en su condición de Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público del estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-34.296.514, de trece (13) años de edad; en contra de la ciudadana FABIOLA LORENA LORAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.159.634. Visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo en el Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 10 de octubre de 2024; visto que la parte demandada no compareció al Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 25 de noviembre de 2024. Vista la solicitud de Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda y ratificada por la parte demandante con asistencia de la Abogada Mariamnys Márquez Fiore, en su condición de Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la audiencia del Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Visto que la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:

Medidas preventivas

Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la adolescente de autos tal como lo establece en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466, literal d, ejusdem, así como acogiéndose a la sentencia Nro.0065, del 18 de febrero de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en favor del ciudadano ASMAR JOSÉ CALDERÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.700.021 y en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-34.296.514, de trece (13) años de edad; en los siguientes términos:
ÚNICO: en cuanto a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-34.296.514, de trece (13) años de edad; el padre podrá compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días, en tal sentido, la retirará del hogar materno el día viernes, a las 04:00 p.m y la retornará el día domingo a las 04:00 p.m. asimismo, el padre compartirá con su hija antes mencionada en las vacaciones Escolares, en el periodo comprendido del 16 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive y alternará con la madre el año siguiente y así sucesivamente; en cuanto a las vacaciones de diciembre, el padre compartirá con su hija la semana que comprende el 24 de diciembre y el año siguiente alternará con la madre la semana que comprende entre sus fechas el 31 de diciembre y así sucesivamente. Además, el padre compartirá con su hija durante la Semana Santa y alternará con la madre la Semana de Carnaval, del año siguiente y así sucesivamente. So pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, Y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles





La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez




Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:09 p.m

La Sria