REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: YP11-J-2024-000109

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

EL SOLICITANTE: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ BEJARANO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.524.413.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana JHONYZA DEL JESÚS MARCANO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.506.181.

BENEFICIARIO: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 14 años de edad.
I
DE LA NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BEJARANO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.524.413; residenciado en el Triunfo, casa s/n, parroquia Manuel Piar, municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Henry Villarreal, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.899; en contra de la ciudadana JHONYZA DEL JESÚS MARCANO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.506.181; residenciada actualmente en Charlieville Chaguanas, Caroní Savannah RD, frente a la calle Henry Street apt2. República de Trinidad y Tobago; en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 14 años de edad; nacido en fecha 09 de agosto del año 2010; según se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento asentada bajo el N° 669, al Folio N° 242, Tomo 3A, durante el año 2010, de los libros de registro de nacimientos del Registro Civil del municipio Casacoima, del estado Delta Amacuro, que riela a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, alega el solicitante:

“Es el caso Ciudadano Juez, que el adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra debidamente residenciado con su progenitora, la ciudadana: JHONYZA DE JESUS MARCANO TOVAR, desde hace aproximadamente cinco (05) años en la República de Trinidad y Tobago, país este que han decidido adoptarlo como su principal centro de vida, debido a que allí permanecen lazos e intereses familiares, y de índole laboral, los cuales con el devenir del tiempo han hecho que no se tenga una certidumbre de un posible retorno a Venezuela.
En ese sentido, es preciso hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que desde hace un buen tiempo la progenitora ha tratado bajo todos los medios y circunstancias de acceder a los órganos jurisdiccionales de dicho país, con el fin de reglamentar situaciones atinentes a los derechos de su hijo, como lo es la tramitación de la correspondiente solicitud de autorización para viajar o la solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad, lo cual no ha sido posible materializar, ya que los órganos jurisdiccionales y administrativos de la República de Trinidad y Tobago, le han manifestado de manera muy rotunda que su hijo es ciudadano venezolano, y que debe ser la jurisdicción de nuestro país la que tiene toda la legitimidad para ventilar sus derechos.
Por consiguiente, estos hechos han traído como consecuencia, que el adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no ha podido renovar su pasaporte.
De esta forma, Ciudadano Juez, esta negativa ha traído como consecuencia múltiples inconvenientes entre ellos las restricciones de poder realizar la inscripción académica y otras situaciones legales donde se exige el otorgamiento y la autorización del padre, dejando a su hijo en una clara incertidumbre jurídica; a tal extremo, que si su hijo requiere una autorización para viajar o residenciarse en Trinidad y Tobago, pues su salida de Venezuela fue de forma informal, En virtud de ello no le permitirían su salida en el país perteneciente, por cuanto su condición en dicho país es de asilado, lo que genera una franca contradicción en el cumplimiento de los tratados internacionales que consagran y tutelan los derechos de la infancia y de la adolescencia.
Con base a estas consideraciones ciudadano Juez, el objeto de la presente solicitud tiene como propósito fundamental no solo garantizar los derechos y los intereses más fundamentales del adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien se encuentra en la actualidad bajo el cuidado y la protección de su progenitora la ciudadana: JHONYZA DEL JESUS MARCANO TOVAR, por cuanto, desde hace aproximadamente un tiempo prudencial que se traduce en un largo plazo ha venido ejerciendo de manera unilateral, todos los deberes que conforman el ejercicio de la Institución de la Patria Potestad.
Por tal motivo, se pretende suspender mediante un acuerdo voluntario al ciudadano: FRANCISCO JOSE BEJARANO CAMACARO, de las funciones atinentes a su ejercicio, esto en virtud que ambos progenitores ostentan residencias separadas, y se le imposibilita al progenitor cumplir con todas las funciones que guardan estrecha relación con la orientación moral, educativa, el cuidado y la responsabilidad que requiere su hijo para su sano desarrollo integral, razón por la cual, esta circunstancia y estos factores antes señalados se encuentran en plena sintonía con el supuesto de hecho previsto en la Sentencia que emana de la Sala de Casación Social de Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro.410 de fecha 17 de mayo de 2018, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Además, en el caso que nos ocupa existe el hecho cierto y material que el adolescente de autos tiene su residencia en territorio extranjero, específicamente en Charlieville Chaguanas, Caroni Savannah RD, Frente a la calle Henry Street apt2. De la República de Trinidad y Tobago, siendo esta Jurisdicción extranjera la que se ha negado en todo momento a reglamentar la situación en que se encuentra vinculada a la tutela de sus derechos y a la posibilidad de que la progenitora ejerza en forma individual la Institución Familiar de la Patria Potestad.
En consecuencia, este hecho que resulta perjudicial para los intereses más supremos y elementales que le asisten al adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constituye una franca contravención de los postulados que orientan la aplicación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la cual el Estado de Trinidad y Tobago al igual que el Estado Venezolano son signatarios.

En ese sentido, al negar el ordenamiento jurídico Trinitario el ejercicio que comporta la tutela judicial efectiva a una adolescente que ostenta la condición de ciudadano venezolano, pero con residencia habitual en la ciudad de Charlieville Chaguanas, Caroni Savannah RD, Frente a la calle Henry Street apt2. De la República de Trinidad y Tobago, se le ha ocasionado una condición de minusvalía, donde a su vez no se le ha garantizado uno de los valores fundamentales, que sustentan a la filosofía de los derechos humanos, como lo es la aplicación de este importante principio de la igualdad y no discriminación, máxime cuando Convención de los Derechos del Niño, establece como norma rectora la protección Integral de sus nacionales y no nacionales, debiendo aplicar la ley e impartir justicia, sin tomar en consideración elementos como la raza, el credo, la condición de ciudadano extranjero entre otros. Por las razones antes expuestas, y atendiendo al principio de la voluntariedad y a la naturaleza de los asuntos de carácter disponible que nuestro ordenamiento jurídico nacional faculta a las partes, se hace completamente necesario garantizar de manera plena y eficaz la posibilidad de que los derechos del adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como ciudadano venezolano, sean resguardados y amparados, por el Estado Venezolano, esto bajo dos parámetros que son perfectamente legítimos y aplicados en las normas de Derecho Internacional Privado, siempre y cuando concurran elementos de extranjería y factores de conexión con nuestro derecho interno. A tal efecto, me permito señalar los siguientes elementos que son de vital importancia y de significativa relevancia para sustentar el objeto de la pretensión y del porque el Juez Venezolano debe conocer el presente asunto:
Primero: Las partes de común acuerdo en atención a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pueden someter el asunto a la jurisdicción venezolana, a pesar de que uno de ellos o ambos se encuentren en territorio extranjero. En consecuencia, este supuesto de hecho antes descrito es lo que se conoce como sumisión tácita y se constituye como un criterio de la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: El Estado Venezolano, al ser un Estado social, de derecho y de Justicia, tiene como valor fundamental entre sus propósitos resguardar los derechos no solo de los ciudadanos residentes en el territorio de nuestro país, sino también de aquellos nacionales que aun haciendo vida en el extranjero, tienen una vinculación directa con Venezuela, más aún cuando en algunos hechos y circunstancias de su vida, se vean sumergidos en la necesidad de reglamentar situaciones de orden legal, tal cual como ocurre en el caso de marras, donde la adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es ciudadano Venezolano, y en la actualidad se encuentra con la situación problemática donde el Estado de Trinidad y Tobago, le ha negado su derecho a recibir una justicia oportuna y transparente, al no permitir que se ventile un proceso de ejercicio unilateral o privación de la Patria Potestad para oficializar su cambio de residencia.
Tercero: En razón de un principio y de una regla universalmente conocida, que es el Status Persona, que ostenta y persigue a los ciudadanos venezolanos donde quieran qué estos se encuentren, podrá surgir la necesidad de que en algún momento éstos tengan que estar amparados.

Por lo que en fecha 07 de octubre de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 21 de octubre de 2024; fijándose mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024, para el día 20 de noviembre de 2024, a las 02:30 p.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación (por Video Llamada); de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; realizándose video llamada vía Whatsapp, al número telefónico +1-8684967813, propiedad de la ciudadana JHONYZA DEL JESÚS MARCANO TOVAR, antes identificada; desde el número perteneciente a esta juzgadora; en la que la ciudadana JHONYZA DEL JESÚS MARCANO TOVAR, se identificó y manifestó su aceptación en ejercer de manera unilateral el ejercicio de la patria potestad, sobre su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 14 años de edad.
En tal sentido; esta Juzgadora luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración de la madre, en la Audiencia Única de Mediación; y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior del adolescente de autos, este juzgador procede a sentenciar en los siguientes términos:
II
DE LA MOTIVACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:

“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella,el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”.Negrilla de este tribunal.

Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.
Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.

Asimismo, este juzgador toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N° 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite a los progenitores llegar a un acuerdo en cuanto a quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad sobre sus hijos, debiendo el Tribunal de Protección impartir la homologacion correspondientes.

En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin, ceder el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BEJARANO CAMACARO, plenamente identificado, como progenitor, el ejercicio de la Patria Potestad, sobre su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anteriormente identificado; a su progenitora ciudadana JHONYZA DEL JESÚS MARCANO TOVAR, antes identificada; para que ejerza dicha institución de manera unilateral, con el objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales, en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia de él, como padre, sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el adolescente requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo el progenitor o progenitora que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriores, esta Juzgadora en Interés Superior del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en Derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD del prenombrado adolescente, respecto a su padre, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BEJARANO CAMACARO, antes identificado, hasta tanto éste, pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre el adolescente de autos. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 14 años de edad y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, del acuerdo de Cesión de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; realizada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BEJARANO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.524.413; como progenitor del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 14 años de edad y aceptada por la ciudadana JHONYZA DEL JESÚS MARCANO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.506.181; como progenitora del misma; para que ejerza dicha institución Familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que éste podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida de su hijo.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los, veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:03 p.m

La Sria