REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-V-2024-000046
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana EUCARIS CARELIA TABLANTE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.682.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSBER ALEJANDRO REYES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.042.006.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 07 años de edad.

Revisado como ha sido el presente asunto y visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de Audiencia Preliminar, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2024-000046, contentivo del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la ciudadana EUCARIS CARELIA TABLANTE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.682; residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera N° 09, casa N° 15, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra del ciudadano JOSBER ALEJANDRO REYES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.042.006; residenciado en la calle de la Zona Educativa, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 07 años de edad; según costa a los folios 30 y 31 del presente asunto; y por cuanto no contraviene derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, si no al contrario coadyuva en favor del precitado niño, al disfrute de la convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 385, 386, 389-A, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al acuerdo logrado, en los siguientes términos:

“el padre retirara al niño el día Domingo a las 08:00 p.m. en el hogar materno, permanecerá en el hogar del padre los días lunes, martes y miércoles, debiendo el padre garantizar al niño la asistencia a sus labores educativas; el padre retornará al niño el día miércoles a las 08:00 p.m.; en caso de que el padre este trabajando y no tenga con quien quedarse el niño, los padres se pondrán en comunicación, para dejar al niño con la madre desde las 12:30 p.m. hasta las 05:30 p.m. dejándolo el padre en el hogar materno y retirándolo a la hora señalada. Los días jueves, viernes, sábados y domingos hasta las 08:00 p.m. compartirá con la madre. Es todo”.

Visto que no existe controversia alguna, por cuanto las partes han logrado un acuerdo, el Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos EUCARIS CARELIA TABLANTE MÁRQUEZ y JOSBER ALEJANDRO REYES QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.119.682 y V-26.042.006, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 07 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles

La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:10 p.m
La Sria