REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, siete (07) de noviembre dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000100 (SIN JURIS)
MOTIVO: Convenimiento de Autorización para Viajar Fuera del País y Cambio de Domicilio Internacional.
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ALBERTO JARAMILLO ARIAS y EILYN DORILYS PONCE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.948.528 y V-19.803.100; respectivamente.
BENEFICIARIA: La Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciseis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.719.639; portadora del pasaporte venezolano N° 193941249.
Revisado como ha sido el presente asunto contentivo de Convenimiento de Autorización para Viajar Fuera del País y Cambio de Domicilio Internacional, solicitado por los ciudadanos LUIS ALBERTO JARAMILLO ARIAS y EILYN DORILYS PONCE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.948.528 y V-19.803.100; respectivamente; residenciados en la primera calle de la comunidad La Lagunita, casa s/n, parroquia Manuel Piar, municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano Orlando Osorio Seijas, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 162.148; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.719.639; en los siguientes términos:
“De nuestra relación concubinaria procreamos a una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada Ut Supra, Es el caso ciudadano (a) juez (a) que en virtud del deber irrenunciable que tenemos ambos progenitores de velar por el bienestar y sano desarrollo de nuestra menor hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada Ut Supra; hemos tomado la decisión de que nuestra hija realice un viaje de reunificación familiar con su TÍOS MATERNOS los ciudadanos OSMEL JOSE PONCE BRAVO, titular de la cédula de identidad V 20.886.544, y MAYRA MARIBEL GALDONAS FARFAN, titular de la cédula de identidad V 19.041.933, número de quienes tienen su Domicilio actualmente, en la REPUBLICA ORIENTAL DE URUGUAY, Departamento de Montevideo Uruguay calle 1520 apartamento 101, Desde hace varios años donde se encentraran con la finalidad de que nuestra hija conozca otro país, nuevas culturas, y a su vez establezca su residencia en la REPUBLICA ORIENTAL DE URUGUAY, esto obedece aunado a la situación que presenta nuestro país, razón por la cual nos vemos compelidos a hacer el trámite por ante esta autoridad jurisdiccional que es la competente por la materia, a los fines de solicitarle que autorice a nuestra Hija el viaje Atendiendo la circunstancia que los Lineamientos sobre Autorizaciones para Viajar Dentro o Fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 37.595 del 19 de diciembre de (2002), que exigen un itinerario para la realización del viaje cuya autorización es necesaria, y útil, siendo este el siguiente itinerario: de viaje por vía terrestre desde el día 14/11/2024, con hora de salida 07:00 AM, desde la siguiente dirección Primera calle de la comunidad de la lagunita casa sin numero. Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima Estado Bolivariano Delta Amacuro, abordo de un vehículo Hyundai Tucson placas número AD97IA conducido por el profesional del volante ciudadano Marco Antonio Espinosa titular de la cedula de identidad V 16 145 946, a San Félix, Estado Bolívar, de San Félix Estado Bolívar hasta Santa Elena de Uairen del mismo Estado Bolívar de Santa Elena de Uairen, a boa vista Brasil, de Boa Vista Brasil, a Brasilia Brasil, de Brasilia Brasil, hasta Curitiba Brasil, con la finalidad de abordar el vuelo comercial el día 17 de Noviembre tal como lo describe el boleto Aéreo expedido por la Aerolínea GOL LINHAS AEREAS numero de las siguientes boleto G 1122. Con código de Reserva CFWKXW butaca número 12 B a nombre de compelidos a hacer el trámite por ante esta autoridad jurisdiccional que es la competente por la materia, a los fines de solicitarle que autorice a nuestra Hija el viaje Atendiendo la circunstancia que los Lineamientos sobre Autorizaciones para Viajar Dentro o Fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 37.595 del 19 de diciembre de (2002), que exigen un itinerario para la realización del viaje cuya autorización es necesaria, y útil, siendo este el siguiente itinerario: de viaje por vía terrestre desde el día 14/11/2024, con hora de salida 07:00 AM, desde la siguiente dirección Primera calle de la comunidad de la lagunita casa sin numero. Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima Estado Bolivariano Delta Amacuro, abordo, y ELIANA JULIANI BONETT LIPPAY, titular de la cedula número 22.828.526. Es necesario hacer de su conocimiento que la acompáñate de la adolescente cuyo nombre aparece el boleto de Aéreo, de nombre ELIANA JULIANI BONETT LIPPAY, es una amiga que casualmente tenía pensado viajar para la fecha de día 17 de Noviembre del año 2024, y la incluimos en el Boleto Aéreo, previa autorización de ella con la finalidad que se acompañaran ambas en el Viaje, una vez haber arribado en Curitiba Brasil.
Visto el convenimiento al que llegaron los padres, en el presente asunto, en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada y no contravenido este derecho alguno, ni lesionando ningún interés legítimo; al contrario satisface el derecho de la precitada adolescente al libre tránsito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la adolescente de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el literal e, del parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, 39 y 392 de la ley “in comentum”, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al convenimiento suscrito por los ciudadanos LUIS ALBERTO JARAMILLO ARIAS y EILYN DORILYS PONCE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.948.528 y V-19.803.100; respectivamente. En tal sentido, no existiendo controversia alguna sobre la cual decidir; este Despacho Judicial imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Por lo que PRIMERO: se autoriza a que la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.719.639, portadora del pasaporte venezolano N° 193941249; viaje en compañía de la ciudadana ELIANA JULIANI BONETT LIPPAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.828.566; con destino a la República Oriental de Uruguay; En tal sentido, se les solicita a las autoridades migratorias de Venezuela, así como de los países de tránsito y el país de destino, su colaboración a fin de facilitar el traslado de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada y garantizarle todos sus Derechos Humanos, en cumplimiento de los tratados y acuerdos internacionales vigentes suscritos y ratificados por los países partes. Así se decide. SEGUNDO: se autoriza para que la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada Cambie de Domicilio Internacional y establezca su residencia en la República Oriental de Uruguay, Departamento de Montevideo Uruguay calle 1520 apartamento 101; conjuntamente con sus tíos maternos, los ciudadanos OSMEL JOSÉ PONCE BRAVO y MAYRA MARIBEL GALDONAS FARFÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.886.544 y V-19.041.933; respectivamente. A tal efecto, expídanse las copias certificadas de la presente decisión, que los solicitantes requieran, en una vez que sean consignadas las respectivas copias por ante este Despacho Judicial. Así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los, siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:16 p.m
La Sria
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