REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, siete (07) de noviembre dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: YP11-H-2024-000101(SIN JURIS)

MOTIVO: Convenimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

SOLICITANTES: Los ciudadanos HORMIRIS DEL VALLE ZACARÍAS JIMÉNEZ y EZER BENJAMÍN ZAPATA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-14.488.857 y V-13.743.487; respectivamente.

BENEFICIARIAS: Las Adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de dieciseis (16) y catorce (14) años de edad; titulares de las cedulas de identidad números V-32.728.502 y V-33.353.932 respectivamente.

Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos HORMIRIS DEL VALLE ZACARÍAS JIMÉNEZ y EZER BENJAMÍN ZAPATA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-14.488.857 y V-13.743.487, respectivamente; domiciliados en Barrio Libertad, sector Los Jardines, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Omer Figueredo, inscrito bajo el Inpreabogado N°. 63.186; en beneficio de sus hijas, las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de dieciseis (16) y catorce (14) años de edad; respectivamente; en los siguientes términos:

“PRIMERO: Somos padres de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de dieciséis (16) años de edad y catorce (14) venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. Y V-32.728.502 y V-33.353.932 respectivamente; quienes nacieron la primera de las nombrada veintiséis (26) de diciembre del año (2007) y la segunda de las nombradas el veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), tal y como consta en copias de actas de nacimiento asentadas bajo los nros Nro. 265, folio Nro. 265, tomo Nro. T-2, del año 2008, específicamente de fecha quince (15) de febrero del año dos mil ocho (2008) y 238, folio Nro. 38, tomo Nro. 2-A, del año 2010, específicamente de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010); asentadas en los Libros de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro, tal cual se anexan marcadas con las letras “B” y “C” así mismo, anexamos copia simple de la cédula de identidad de nuestras hijas, marcadas con la letra “D”.
SEGUNDO: Por cuanto yo, EZER BENJAMÍN ZAPATA VILLARROEL, antes identificado, por razones laborales viajare fuera del país lo cual se me dificultará ejercer de manera conjunta con la ciudadana HORMIRIS DEL VALLE ZACARÍAS JIMÉNEZ, antes identificada, el atributo de la PATRIA POTESTAD, sobre nuestras amadas hijas; ambos progenitores CONVENIMOS que el ciudadano EZER BENJAMÍN ZAPATA VILLARROEL ya identificado, en su condición de padre, cede a la ciudadana HORMIRIS DEL VALLE ZACARÍAS JIMÉNEZ, ya identificada, en su condición de madre, EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, sobre nuestras hijas, las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificadas; con el fin de garantizarle el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del parágrafo segundo del artículo 177, en concordancia con los artículos 4, 7, 8, 9, 22, 39, 40 ejusdem; así como, los establecidos en la Convención de Derechos del Niño y Adolescente, tratados, leyes y normas, tanto nacionales, como internacionales; relacionados con la materia de la Protección a la Niñez y Adolescencia; y por aplicación de lo establecido en la sentencia Nro. 410 emitida en fecha 17 de Mayo de 2018, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: en consecuencia, de la presente CESIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, que realizo yo, EZER BENJAMÍN ZAPATA VILLARROEL, antes identificado; en su condición de progenitor, a la progenitora HORMIRIS DEL VALLE ZACARÍAS JIMÉNEZ, antes identificada, la misma queda totalmente autorizada para que pueda representar unilateralmente, a nuestras hijas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificadas y realizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos en su beneficio e interés superior de las mismas y poder solicitar y obtener cualquier beneficio o documento de identificación y de carácter migratorio para estas, ante los organismos públicos de la República Bolivariana de Venezuela, Embajadas y Oficinas Consulares de países debidamente acreditados, así como ante las autoridades y órganos Públicos y Privados de otros países a los cuales decida trasladarse y residenciarse, en compañía de nuestras hijas; todo esto, a fin de garantizarle sus derechos humanos, en cualquier parte del mundo.
CUARTO: Yo, HORMIRIS DEL VALLE ZACARÍAS JIMÉNEZ, antes identificada, acepto en todas y cada una de sus partes LA CESIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD que el progenitor de nuestras hijas me hace.
QUINTO: en tal sentido y finalmente solicitamos a este digno tribunal homologue el presente acuerdo mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y con carácter ejecutoria. Asimismo, solicitamos cinco (05) juegos de copias debidamente certificada de la sentencia.”

Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de sus hijas, las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificadas; y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de las precitadas adolescentes, a ser representadas por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de las adolescentes de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Suleta de Merchán y sentencia 410,de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos HORMIRIS DEL VALLE ZACARÍAS JIMÉNEZ y EZER BENJAMÍN ZAPATA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-14.488.857 y V-13.743.487, respectivamente; en beneficio de sus hijas, las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 16 y 14 años de edad; respectivamente. En tal sentido, la ciudadana HORMIRIS DEL VALLE ZACARÍAS, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre sus hijas, las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificadas “up Supra”; pudiendo representarlas sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tengan interés las adolescentes de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal

Abg. Linett Robles


La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:20 p.m

La Sria