REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
Tucupita, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2023-000185
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELISBETH ROSALIA MATA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-26.999.453, domiciliada en la comunidad El Silencio, calle N°5, casa S/N, Parroquia San José, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
PARTE DEMANDADA:
CARLAY DEL VALLE MARCHAN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-28.282.124; residenciada en la comunidad El Jobo, calle 5, casa sin número, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
BENEFICIARIA:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad; residenciada en la comunidad El Silencio, calle N°5, casa S/N, Parroquia San José, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
En fecha 28 de noviembre de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por la ciudadana ELISBETH ROSALIA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-26.999.453, debidamente asistida por la defensora publica primera de Protección, mediante la cual solicita la colocación familiar de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:”Es el caso ciudadano juez, que tengo bajo mis cuidados y responsabilidad de crianza, desde dos (02) días de nacida a la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; quien es hija presentada únicamente por la ciudadana: CARLAY DEL VALLE MARCHAN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-28.282.124(…) Desde esa fecha he cumplido con todas las obligaciones de madre cuidadora como: alimentación, medicina y cualquier asunto relacionado a la crianza de la niña; hace una semana la progenitora pasó nuevamente por mi hogar y me ratificó de manera verbal que la situación siga como hasta ahora (…) a los fines de solicitar se me otorgue la colocación familiar de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cuatro (04) meses de edad (…)”
En fecha 29/11/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto y ordenó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico y a la demandada.
El 15/01/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de la fiscal del Ministerio Público.
El 18/01/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de la demandada.
El 07/03/2024 se da inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 02/08/2024 se dictó medida provisional.
El 11/07/2024 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario y se fijó audiencia de prolongación para el 12/09/2024.
El 09/10/2024 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio.
El 16/10/2024 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 12/11/2024.
El 12/11/2024 se realizó la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 1977, Folio N° 231, Tomo 8, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, durante el año 2023; correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de un (01) año de edad. Esta acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a su progenitora.
2. Copia certificada de comparecencia de fecha 17-10-2023, de las ciudadanas CARLAY MARCHAN GOMEZ y ELISBETH ROSALIA MATA PARADA por ante Oficio Estadal de Adicciones del IDENNA. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra que la madre de la niña ha consentido y ha entregado a la niña de autos, a la demandante.
3. Original de Constancia de Residencia, de fecha 22-10-2023, suscrita por el vocero del Consejo Comunal El Silencio, parroquia José Vidal Marcano, del municipio Bolivariano Tucupita, de la ciudadana ELISBETH ROSALIA MATA PARADA. Esta constancia fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra que la demandante habita en la comunidad El Silencio.
4. Original de Buena Conducta, de fecha 22-10-2023, suscrita por el vocero del Consejo Comunal El Silencio, parroquia José Vidal Marcano, del municipio Bolivariano Tucupita, de la ciudadana ELISBETH ROSALIA MATA PARADA. Esta constancia fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra que la demandante ha mantenido una conducta intachable en la comunidad El Silencio.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Riela del folio 36 al 49 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana ELISBETH ROSALIA MATA, así como de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elaborado por el Trabajador Social, Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0018-2024, de fecha 10/07/2024, el Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “Luego de realizar las entrevistas necesarias, se pude inferir que la ciudadana Elisbeth Mata se visualiza que tienen la disponibilidad para optar por la Colocación Familiar de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y no se evidencia ningún rasgo de evasión de responsabilidades. Además, cuenta con l apoyo de la propia progenitora, la ciudadana Carlay Marchan, al manifestar públicamente que la ciudadana Elizbeth Mata “le tengo mucha confianza y estoy segura de que van a criar a mi hija muy bien, además está muy apegada a la niña (…)”
Integración de los resultados: “Se trata de una lactante que en evaluación realizada muestra aparentemente un buen estado de salud, de acuerdo a lo informando pesa aproximadamente 10 kg. Vestida acorde a su sexo, gatea de forma activa, sonríe, balbucea, pronuncia mamá, papá, agua, es exploradora, e mantiene en pie con apoyo, reconoce a la cuidadora, mostrando adquisiciones del desarrollo psicomotor acorde a la edad cronológica. (…)”
Aproximación de la personalidad: “durante la entrevista se mostró como una persona asertiva. Se define como una persona cariñosa, tratable, le gusta hablar mucho, conocer personas, viajar, se lleva bien con su madre y hermana (…)
Integración de los resultados: “Se trata de una adulta joven que durante la evaluación no mostró indicadores de psicopatología que el impida solicitar la colocación familiar, muestra una personalidad controlada, inhibida, con rasgos depresivos. En la evaluación se pudo evidenciar que atiende personalmente a la niña en todas sus necesidades y la niña muestra apego a la cuidadora.
Integración de los resultados madre biológica: “Se trata de una joven adulta madre de 5 hijos, no tiene trabajo estable, que durante la evaluación muestra rasgos de impulsividad, falta de un manejo adecuado de la crianza de su hija de mayor, presenta salud delicada (retención de liquido y tratamiento cardiológico) y se dedica al cuidado de su madre la cual se encuentra convaleciente en cama. En la evaluación manifiesta que está de acuerdo en otorgar la colocación familiar de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque ellas se han criado juntas, son como familia, sabe que su hija estará bien, y ellos nunca le negaran ver a la niña”
Conclusiones:
• “ (…)
• Elisbeth Rosalia Mata Parada, Se trata de una adulta joven que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que le impida solicitar la colocación familiar, muestra una personalidad controlada, inhibida, con rasgos depresivos. En la evaluación se pudo evidenciar que atiende personalmente a la niña en todas sus necesidades y la niña muestra apego a la cuidadora.
• (…)
Recomendaciones:
• “(…)
• A la ciudadana Elisbeth Mata continuar el contacto frecuente con la ciudadana Carlay Marchan para que visualice la evolución y condiciones en que se desarrolla la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• A la ciudadana Elisbeth Mata continuar con los cuidados y atención que la niña Del (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) requiera para un buen desarrollo bio-psico-social.
• Mantener y fomentar el vinculo de la niña con su familia materna y sus hermanos”
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DE LA NIÑA
No se pudo celebrar el acto para escuchar a la niña, debido a que cuenta con un (01) año edad; ni constar su aparente estado de salud, por cuanto su cuidadora, no se hizo acompañar por la niña de autos, imputable al mal tiempo y clima en la ciudad.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte demandante manifestó su deseo de continuar brindando a la niña de autos, los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada y consciente de que la niña se encuentra con la ciudadana Elisbeth Mata Parada; considerando que está en mejores manos y que la demandante brindara un futuro lleno de ventajas, que en la actualidad la madre biológica no puede ofrecer; a pesar de estar en conocimiento de la presente demanda, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones realizadas a la ciudadana Elisbeth Mata Parada, se ha hecho cargo de la niña, otorgándole todas las atenciones y cuidados a la misma; la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reconoce y siente apego emocional con respeto a la demandante, manifestando la ciudadana Elismar Mata Parada, su deseo de continuar al lado de ella. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la demandante, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como se desprende de la evaluación social practicada. En el presente caso, se evidencia que han transcurrido aproximadamente un año (01) y seis (06) meses, desde que la niña le fuera entregada por la madre y dese ese entonces hace vida con ella en su hogar; y visto que la demandante, manifestó su deseo de seguir protegiendo a la niña y que permanezca en el seno de su hogar. En base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien decide procedente y ajustado a derecho la COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por la ciudadana ELISBETH ROSALIA MATA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.999.453; en contra de la ciudadana CARLAY DEL VALLE MARCHAN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad número V-28.282.124, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 01 año de edad. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 01 años de edad, en el hogar de la ciudadana ELISBETH ROSALIA MATA PRADA; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre la niña, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La ciudadana ELISBETH ROSALIA MATA PARADA, ejercerá la representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la ciudadana ELISBETH ROSALIA MATA PARADA, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la ciudadana ELISBETH ROSALIA MATA PARADA, garantice el contacto frecuente y afectivo de la niña con su progenitora, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a la ciudadana ELISBETH ROSALIA MATA PARADA, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.
Conste,
La Secretaria Judicial
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