REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
Tucupita, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-V-2023-000138

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NINOSKA DEL VALLE BAEZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.206.614, domiciliada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle No. 03, Sector Por Estas Calles, casa sin número, al lado de la casa de la Familia Pereira y al frente de la casa de la Familia Malpica, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

PARTE DEMANDADA:

ANRUIS EUSEBIO HURTADO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.657.184; residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle N°. 01, casa sin número, al frente de la panadería Villa Rosa, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
JOANA DEL CARMEN MORILLO BAEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-17.526.058; residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle No. 03, Sector Por Estas Calles, casa sin número, al lado de la casa de la Familia Pereira y al frente de la casa de la Familia Malpica, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
BENEFICIARIA:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad V-. 35.107.695, de diez (10) años de edad; residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle No. 03, Sector Por Estas Calles, casa sin número, al lado de la casa de la Familia Pereira y al frente de la casa de la Familia Malpica, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

En fecha 20 de septiembre de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE BAEZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.206.614, debidamente asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Abogada Mariamnys Márquez, mediante la cual solicita la colocación familiar de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:”Solicito la Colocación Familiar de mi Nieta, la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, ya que mi hija su madre: JOANA DEL CARMEN MORILLO BAEZA, antes de irse a Trinidad me entregó a mi nieta antes mencionada desde que tenía 05 años de edad, tengo cuatro años a cargo de los cuidados y crianza de mi prenombrada nieta y es mi deseo de tramitar la Colocación Familiar para continuar cuidándola y dándole el amor y crianza que amerita la niña, con todo el afecto, es mi única niña en la casa, para que estudie y sea una persona de bien(…)”
En fecha 25/09/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto y ordenó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico y a los demandados.
El 27/10/2023 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación del demandado.
El 31/10/2023 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de la demandada.
El 02/11/2023 se fija el inicio de la fase de sustanciación para el día 27/11/2023.
El 27/11/2023 se difiere el inicio de la fase de sustanciación.
El 29/01/2024 se fija el inicio de la fase de sustanciación para el día 07/02/2023.
El 07/02/2024 se da inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 17/04/2024 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario y se fijó audiencia de prolongación para el 08/05/2024.
El 8/05/2024 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio.
El 09/07/2024 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 07/08/2024.
El 07/08/2024 se difirió para 26/08/2024.
El 17/09/2024 se fijó audiencia de juicio para el 09/10/2024.
El 09/10/2024 se difirió la audiencia para el 13/11/2024
El 13/11/2024 se realizó la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 2023, Folio Nº 23, Tomo 9, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 2013, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad. Esta acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a su progenitora.
2. Copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 767, Folio Nº 18, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 1986, correspondiente a la ciudadana JOANNA DEL CARMEN MORILLO BAEZA. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a la demandante.
3. Original de Constancia de Residencia, de fecha 22-08-2023, suscrita por los voceros del CLAP, de la comunidad por Estas Calles, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta constancia fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra que la niña de autos, habita en la comunidad con su abuela.
4. Original de Acta de 22-08-2023, suscrito por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE BAEZA GONZALEZ, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, solicitando la colocación familiar de su nieta. Esta acta fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
5. Original de Acta de 22-08-2023, suscrito por el ciudadano ANRUIS EUSEBIO HURTADO LA ROSA, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, dando su consentimiento sobre la colocación familiar de su hija. Esta acta fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
6. Original de Acta de 22-08-2023, de la niña, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Esta acta fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 34 al 47 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE BAEZA GONZALEZ, así como de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elaborado por el Trabajador Social, Licenciada Deaxis Rodríguez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0008-2024, de fecha 12/04/2024, el Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “La ciudadana Ninoska Baeza, solicita la Colocación Familiar de su nieta la cual tiene bajo su protección y abrigo desde hace aproximadamente cinco (05) años cuando la madre de la misma se fue del país, es por esta razón y por la necesidad de un documento que la acredite como representante legal de la niña que ella hace la solicitud.
Durante la investigación, se evaluó a la abuela de la niña la cual se trata de una mujer de cincuenta y cuatro (54) años de edad, de oficio domestica, con una pareja estable, la misma percibe un ingreso estable y que le alcanza para cubrir sus gastos básicos sin dificultad, del mismo modo posee una estabilidad habitacional, viviendo en un lugar seguro y sin riesgos de desalojo (…)
Integración de los resultados: “Se trata de una niña en edad escolar que en evaluación realizada muestra temperamento extrovertido, un rendimiento intelectual acorde a su edad, en la evaluación se pudo evidenciar que se siente parte del grupo familiar, es adecuadamente atendida en la familia, donde le inculcan hábitos descanso e higiene, y estudio existe afecto reciproco entre los miembros de la familia”
Aproximación de la personalidad: “Durante la entrevista se mostró como una persona asertiva. Se define como una persona introvertido, carismático, sensible, proactivo. Aspira tener su casa propia, consolidar otra vez una familia, que incluya a su hija, y seguir viviendo feliz.
En las pruebas proyectivas aplicadas se evidencio un manejo lógico del pensar, muestra algunos indicadores de organicidad, atento a las criticas, metódico, poco flexible, sentimientos de sobrecompensación, ocultamiento (…)”
Integración de los resultados: “Se trata de una adulto que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que le impida seguir velando por la educación de su hija, señala que sufre de crisis de ausencia por foco epiléptico, mantiene tratamiento permanente, razón por la cual no asume la responsabilidad de vivir solo con su hija, se muestra como un adulto cumplidor de sus responsabilidades familiares, manifiesta amor y cuidado a su hija”
Aproximación de la personalidad abuela materna: “Durante la entrevista se mostró como una persona asertiva. Se define como una mujer trabajadora, respetuosa, le gusta las cosas bien hechas, no le gusta tener muchos amigos, no le gusta el chisme ni estar en la calle, es feliz cuando todo está bien en tranquilidad (…)”
Integración de los resultados: “Se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que le impida solicitar la colocación familiar de su nieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se muestra como una mujer cumplidora de sus responsabilidades familiares y manifiesta protección y cuidado a la niña”


Conclusiones:

• “(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) trata de una niña en edad escolar que en evaluación realizada muestra temperamento extrovertido, un rendimiento intelectual acorde a su edad, en la evaluación se pudo evidenciar que se siente parte del grupo familiar, es adecuadamente atendida en la familia, donde le inculcan hábitos descanso e higiene, y estudio existe afecto reciproco entre los miembros de la familia.
• Anruis Eusebio Hurtado la Rosa, se trata de una adulto que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que le impida seguir velando por la educación de su hija, señala que sufre de crisis de ausencia por foco epiléptico, mantiene tratamiento permanente, razón por la cual no asume la responsabilidad de vivir solo con su hija, se muestra como un adulto cumplidor de sus responsabilidades familiares, manifiesta amor y cuidado a su hija.
• Ninoska del Valle Baeza González, se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que le impida solicitar la colocación familiar de su nieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se muestra como una mujer cumplidora de sus responsabilidades familiares, y manifiesta protección y cuidado a la niña.
• (…)”

Recomendaciones:

• Promover el contacto y la comunicación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con sus padres.
• Durante la visita domiciliaria, se evidencio hacinamiento, pues, duerme la abuela, con los dos 2 hermanos adolescentes de dieciséis (16) años de la niña, el tío de treinta y tres (33) años mas la niña en la misma habitación, por lo cual se sugiere realizar una mejor distribución de los espacios y acondicionar una habitación solo para la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años, con la finalidad de proporcionarle privacidad y comodidad a la misma“

Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINION DE LA NIÑA

Acto seguido la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra en este Circuito Judicial, a fin de garantizar el derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expresa: “mi nombre es (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo 10 años. Estudio en la escuela María Auxiliadora, 6to grado. Tengo dos hermanos, uno se llama (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todos vivimos con mi abuela, en Delfín Mendoza Calle 13. A veces mi papá me visita en mi casa y a veces le mando mensajes. A veces hablo con mi mamá, porque trabaja, a veces de noche o en la tarde. Mi mamá está en Trinidad. Me gusta estar con mi abuela, allí están mis primos y siempre juego con ellos y eso. Es todo”

La Juzgadora valora la opinión de la niña sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En esta oportunidad la parte demandante manifestó su deseo de continuar brindando a la niña de autos, los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones realizadas a la ciudadana Ninoska Del Valle Baeza González, se ha hecho cargo de su nieta, desde hace aproximadamente cinco (05) años, otorgándole todas las atenciones y cuidados a la misma; la niña reconoce y siente apego emocional con respeto a la demandante; manifestando la ciudadana Ninoska Del Valle Baeza González, su deseo de continuar al lado de ella. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la demandante, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a la niña de autos, tal como se desprende de la evaluación social practicada. En el presente caso, se evidencia que han transcurrido aproximadamente cinco (05) años, desde que la niña le fuera entregada por la madre, quien hija de la demandante y desde ese entonces hace vida con ella en su hogar y con su grupo familiar. Aunado a la manifestación de la niña de diez (10) años, de seguir al lado de su abuela materna, quien la cuida y protege. En base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien decide procedente y ajustado a derecho la COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE BAEZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.206.614 en contra de los ciudadanos ANRUIS EUSEBIO HURTADO LA ROSA y JOANNA DEL CARMEN MORILLO BAEZA, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad No. V-18.657.184 y V-17.526.058, respectivamente, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad No. V-35.107.695, de diez (10) años de edad. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, en el hogar de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE BAEZA GONZALEZ, abuela materna de la niña; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre la niña, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La ciudadana NINOSKA DEL VALLE BAEZA GONZALEZ, ejercerá la representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la ciudadana NINOSKA DEL VALLE BAEZA GONZALEZ, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la ciudadana NINOSKA DEL VALLE BAEZA GONZALEZ, garantice el contacto frecuente y afectivo de la niña con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a la ciudadana NINOSKA DEL VALLE BAEZA GONZALEZ, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certifica de la presente sentencia a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.-
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

La Secretaria Judicial,


Abg. Lissette Gerdez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha.

Conste,



La Secretaria Judicial