REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
Tucupita, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2024-000009
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OLIVIA MAGDALENA ANTUARES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.385.082, domiciliada en la Avenida La Rivera, primera casa, sector Cocalito, detrás de la boba Texaco y Nutrición, Parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
PARTE DEMANDADA:
OLIANER PATRICIA MARQUEZ ANTUARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-24.035.246; residenciada en la en la Avenida La Rivera, primera casa, sector Cocalito, detrás de la boba Texaco y Nutrición, Parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
LEONEL JOSE RAMIREZ VILLAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-24.580.340; residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 05, casa No. 15, casa de la señora Omaira Villael, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
BENEFICIARIA:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de ocho (08) años de edad; residenciada en la en la Avenida La Rivera, primera casa, sector Cocalito, detrás de la boba Texaco y Nutrición, Parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 17 de enero de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por la ciudadana OLIVIA ANTUARES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.385.082, debidamente asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Abogada Mariamnys Márquez, mediante la cual solicita la colocación familiar de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:” Asisto por ante este despacho con la finalidad de que me sea tramitada ante el Tribunal de Protección de este estado, la Colocación Familiar de mi nieta la Niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, ya que mi hija y madre de mi nieta ciudadana: OLIANER PATRICIA MARQUEZ ANTUARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.035.246, se fué para el país de Brasil hace más de un año. Pero anteriormente estuvo más de dos años en el país de Guyana y yo todos esos años estuve al cuidado de mi nieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo a la niña estudiando en la escuela y la proveo de todo lo que la niña necesita en su día a día (…)”
En fecha 22/01/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto.
El 20/03/2024 se ordenó la notificación de los demandados.
El 11/04/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de la demandada.
El 13/05/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación del demandado.
El 14/05/2024 se fija el inicio de la fase de sustanciación para el día 12/06/2024.
El 12/06/2024 se da inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 22/07/2024 se dictó medida provisional.
El 14/08/2024 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario y se fijó audiencia de prolongación para el 14/10/2024.
El 14/10/2024 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio.
El 17/10/2024 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 14/11/2024.
El 14/11/2024 se realizó la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Copia simple del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Acta Nº 165, Folio Nº 226, Libro N° 1 del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registros Civiles Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, durante el año 2016, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a sus progenitores.
2. Copia simple Constancia de Estudio, de fecha 07-12-2023, emanada de la Escuela Primaria Bolivariana “Ceferino Rojas Díaz”, del Municipio Tucupita, de la Alumna (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta constancia fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
3. Copia simple de Constancia de Residencia, de fecha 04-12-2023 emanada por el Consejo Comunal Mario Briceño Iragorry, donde hacen constar que la ciudadana OLIVIA MAGDALENA ANTUARES BARRETO, reside en dicha comunidad desde hace cuatro (04) años respecto a la prueba documental. Esta constancia fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
4. Copia simple del Acta de Nacimiento, asentado bajo el N° 804, Libro N° 2-D, del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar durante el año 1995 correspondiente a la ciudadana OLIANER PATRICIA MARQUEZ ANTUARES. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a la demandante.
5. Copia simple del Acta de Nacimiento, asentado bajo el N° 1225, Libro N° 3-I del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, durante el año 1993, correspondiente al ciudadano LEONEL JOSE RAMIREZ VILLAEL. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto al demandado.
6. Original de Acta de fecha 12-12-2023, suscrito por la ciudadana OLIVIA MAGDALENA ANTUARES BARRETO, con el objetivo de anclar su planteamiento en a la solicitud de Colocación Familiar de su Nieta, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Esta acta fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto al demandado.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Riela del folio 37 al 45 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana OLIVIA MAGDALENA ANTUARES BARRETO, así como de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elaborado por el Trabajador Social, Licenciada Deaxis Rodríguez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0027-2024, de fecha 13/08/2024, el Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “La Ciudadana Olivia Magdalena Antuares Barreto, abuela materna de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita la colocación Familiar en Familia Sustituta de la misma en virtud de que la madre de la niña se encuentra fuera del país desde hace aproximadamente dos (02) años y el padre se fue hace varios años para las minas y se desconoce su paradero, siendo ella desde hace algunos años a velado por el bienestar de la niña, brindándole alimentación, abrigo, educación, amor y formación en valores familiares.
La niña manifiesta, que se encuentra muy bien al lado de sus abuelos maternos (abuela y su actual pareja) a quienes llama papa y mamá, además convive con sus hermanos en el mismo hogar, refiere que sus abuelos la cuidan y atienden muy bien, además mantiene comunicación y comparte eventualmente con su familia paterna”
Resultados de la evaluación: “De acuerdo a los resultados de la evaluación muestra un nivel intelectual esperado a su edad, en el test de la figura humana obtuvo un puntaje de 18 que lo ubica en una edad mental de 7 años 9 meses, en el test visomotor de vender obtuvo un puntaje de 5 pts que lo ubica en una edad de desarrollo visomotor de 7 años 6 meses, 7 años y 11 once meses”
Aproximación de la personalidad: “ Se trata de una mujer adulta extrovertida que durante la entrevista se mostró asertiva se define como una persona de carácter fuerte, toma decisiones, le molesta la gente muy mentirosa, le gusta echar broma, reírse y bailar, trata de ser comprensiva, le gusta trabajar sostenerse por sí misma.
Aspira tener una casa propia aquí en Tucupita, nueva, tener su propio taller de costura, seguir atendiendo a sus nietos (…)”
Conclusiones:
• “(…)
• La niña manifiesta, que se encuentra muy bien al lado de sus abuelos maternos (abuela y su actual pareja) a quienes llama papá y mamá, además convive con sus hermanos en el mismo hogar, refiere que sus abuelos la cuidan y atienden muy bien, además mantiene comunicación y comparte eventualmente con su familia paterna.
• (…)
• Olivia Magdalena Antuares Barrero se trata de una mujer adulta que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida continuar con la responsabilidad de crianza de su nieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cual se encuentra bajo su cuidado desde que su hija Olianer Patricia se fue del país”
Recomendaciones:
• Según se pudo visualizar, la niña se encuentra aparentemente sana, asiste regularme a clases, posee un excelente rendimiento académico y manifiesta sentirse muy bien en el hogar de sus abuelos maternos (abuela y su actual pareja) junto a sus hermanos, por lo cual se sugiere a estos continuar brindándole abrigo, cuidado y apoyo a fin de que esta tenga un buen desarrollo social.
• Se recomienda que la ciudadana Olivia Magdalena Antuares Barerro continuar brindando a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la protección familiar, procurando brindarle las condiciones para un sano desarrollo biopsicosocial.
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DE LA NIÑA
Acto seguido la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra en este Circuito Judicial, a fin de garantizar el derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expresa: “ tengo 8 años. Estudio en la Ceferino. Estudio 4to grado. Por parte de mi mamá tengo 2 hermanos. Y por parte de mi ´papá, 7. En mi casa vive mi abuela, mi abuelo, yo y mis dos hermanos. Uno tiene 13 y el otro es más pequeño que yo. Mi abuela me cuida, me da comida. Hablo con mi mamá cuando salgo de la escuela y en la noche. Mi casa es grande, duermo con mi hermano mayor. A veces mis hermanos me pegan. En vacaciones mi mamá nos viene a buscar. Es todo”
La Juzgadora valora la opinión de la niña sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte demandante manifestó su deseo de continuar brindando a la niña de autos, los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones realizadas a la ciudadana Olivia Magdalena Antuares Barreto, se ha hecho cargo de su nieta, desde hace aproximadamente tres (03) años, otorgándole todas las atenciones y cuidados a la misma; la niña reconoce y siente apego emocional con respeto a la demandante; manifestando la ciudadana Olivia Magdalena Antuares Barreto, su deseo de continuar al lado de su nieta. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la demandante, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a la niña de autos, tal como se desprende de la evaluación social practicada. En el presente caso, se evidencia que han transcurrido aproximadamente tres (03) años, desde que la niña le fuera entregada por la madre a la demandante y desde ese entonces hace vida con ella en su hogar y con su grupo familiar. Aunado a la manifestación de la niña de ocho (08) años, de seguir al lado de su abuela materna, quien la cuida y protege. Asimismo, resulta necesario proteger y garantizar la representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos, vista la ausencia de sus padres. En base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien decide procedente y ajustado a derecho la COLOCACIÓN FAMILIAR. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana OLIVIA MAGDALENA ANTUARES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.385.082, en contra de los ciudadanos OLIANER PATRICIA MARQUEZ ANTUARES y LEONEL JOSE RAMIREZ VILLAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.035.246 y V- 24.580.340, respectivamente, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de ocho (08) años. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de su abuela materna, la ciudadana OLIVIA MAGDALENA ANTUARES BARRETO; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre la niña, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La ciudadana OLIVIA MAGDALENA ANTUARES BARRETO, ejercerá la representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la ciudadana OLIVIA MAGDALENA ANTUARES BARRETO, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la ciudadana OLIVIA MAGDALENA ANTUARES BARRETO, garantice el contacto frecuente y afectivo de la niña con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a la ciudadana OLIVIA MAGDALENA ANTUARES BARRETO, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la sentencia; solicitada por la parte interesada. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.-
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
El Secretario Judicial,
Abg. Camilo Barreto
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.
Conste,
El Secretario Judicial
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