REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
Tucupita, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-V-2024-000011

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NEVIS DELMIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.951.777 y el ciudadano ZULEY DEL JESUS RIVAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.954.645; domiciliados en la calle San Cristóbal, casa numero 89, antiguo Tropeson, Parroquia San José, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

PARTE DEMANDADA:

JHONNY JOSE MARCANO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-19.403.004; residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle N°. 03, primera cuadra, casa sin número, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
ZULIMAR DE LOS ANGELES RIVAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-17.526.058; residenciada en el barrio Jerusalén, por la avenida, cerca de la panadería, casa de la señora Marvelis Herrera, Parroquia Jose Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
BENEFICIARIA:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad V-. 33.145.717, de quince (15) años de edad; residnciada en la calle San Cristóbal, casa numero 89, antiguo Tropeson, Parroquia San José, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

En fecha 17 de enero de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por los ciudadanos NEVIS DELMIRA GONZALEZ y ZULEY DEL JESUS RIVAS VELASQUEZ, debidamente asistidos por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Abogada Mariamnys Márquez, mediante la cual solicita la colocación familiar de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:”Comparecemos por ante este Despacho con la finalidad de que nos sea tramitada por ante el Tribunal de Protección de este estado, la Colocación Familiar de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, ya que la madre de la adolescente ciudadana: ZULIMAR DE LOS ANGELES RIVAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro V-19.858.485, padece de trastorno efectivo (Enfermedad Bipolar), y es paciente medicada, que generalmente se torna agresiva y ha atentado contra la vida de la adolescente. La adolescente a vivido con nosotros desde que tenía siete (7) meses de nacida, queremos destacar que el padre de la adolescente ciudadano JHONNY JOSE MARCANO CARRASQUEL no tiene contacto con ella desde que se fue para el país de Trinidad hace más de dos (02) años (…) Por tal motivo solicitamos la Colocación de nuestra nieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que estamos dispuestos a seguir quriendola, cuidándola y protegiéndola como lo hemos hecho hasta ahora”
En fecha 22/01/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto, se dictó despacho saneador y se ordenó notificar a la demandada.
El 04/04/2024 se ordeno la notificación del demandado.
El 11/04/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de la demandada.
El 07/05/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación del demandado.
El 09/05/2024 se fija el inicio de la fase de sustanciación para el día 05/06/2024.
El 05/06/2024 se da inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 17/07/2024 se dicta medida provisional.
El 18/09/2024 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario y se fijó audiencia de prolongación para el 17/10/2024.
El 17/10/2024 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio.
El 21/10/2024 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 15/11/2024.
El 15/11/2024 se realizó la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia simple del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Acta Nº 338, pagina N° 338, Tomo B-2, del Libro N° 1 del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registros Civiles del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 2009, correspondiente a la Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 15 años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a su progenitora.
2.- Copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el N° 2056, Folio N° 143, Libro de Registro Civil de nacimiento, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, durante el año 1989, correspondiente a la ciudadana ZULIMAR DE LOS ÁNGELES RIVAS HERRERA. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
3.- Copia simple del Acta de Unión Estable de Hecho, asentada bajo el N°299, Tomo 3-A, del Libro de Registro Civil de Unión Estable de Hecho, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, durante el año 2012, correspondiente a los ciudadanos ZULEY DEL JESÚS RIVAS VELÁSQUEZ y NEVIS DELMIRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
4.- Original de Acta de fecha 11-12-2023, suscrito por los ciudadanos NEVIS DELMIRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ZULEY DEL JESÚS RIVAS VELÁSQUEZ, con el objeto de declarar su planteamiento en cuanto a la solicitud de colocación Familiar de su Nieta, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Esta acta fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
5.- Original de Acta de fecha 11-12-2023, de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el objeto de oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, en cuanto a la Colocación Familiar, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Esta acta fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
6.- Copia simple de informe de Atención medica, de fecha 28-04-2024 suscrita por la Dra. NORITZA ROJAS, Médico Psiquiatra, de la paciente contra de los ciudadanos ZULIMAR RIVAS. Estas constancias, son un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.


DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 39 al 54 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de los ciudadanos NEVIS DELMIRA GONZALEZ y ZULEY DEL JESUS RIVAS VELASQUEZ, así como de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elaborado por el Trabajador Social, Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0028-2024, de fecha 13/08/2024, el Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “Luego de realizar las entrevistas necesarias, se pude inferir que el Ziley Rivas, su concubina, la ciudadana NEVIS GONZALEZ, se visualizan con la disponibilidad para continuar con la crianza de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y no se evidencia ningún rasgo de evasión de responsabilidades. Además se visualiza un apego del grupo familiar, por lo que ambos son idóneos para optar por la COLOCACIÓN FAMILIAR”
Integración de los resultados: “(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se trata de una adolescente que durante la evaluación reconoce como madre de crianza a la cuidadora y como padre a su abuelo, refiere conocer y relacionarse con su madre y hermano menor, visitarlo y compartir con ellos los fines de semana. En la evaluación se evidencio que recibe en el hogar protección, cuido, seguridad, contención y en el cual la adolescente ha recibido afecto y aceptación.”
Aproximación de la personalidad: “Se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicador de psicopatología que le impida continuar con la solicitud de colocación familiar de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y para continuar velando por su protección biopsicosocial”
Aproximación de la personalidad: “Durante la entrevista se mostró como una persona asertiva. Soy una persona luchadora, como toda madre, quisiera que esto cambiara, se define como una persona especial.
Señalo que aspira ayudar a los indígenas, como comunicadora social, trabajo como operadora de radio como tres 3 meses en la sureña y en Okey, lo dejo por problemas personales (…)”
Integración de los resultados: “Se trata de una mujer adulta que durante la evaluación muestra sentimientos de inestabilidad, dificultad para manejar las emociones, mantiene tratamiento psicológico por presentar trastorno afectivo bipolar. Señalo “estoy de acuerdo con que (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) siga viviendo con Nevys, yo no tengo una casa estable, yo no quiero que pase lo que yo pase. Ellos me ayudaron, desde que la niña tenía un 1 año se las di, pero yo no estoy en contacto con ella”
Aproximación de la personalidad abuelo materno: “Se trata de un adulto que durante la evaluación realizada no se evidencia indicadores de psicopatología que le impida tener la colocación Familiar de su nieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalo que aspira “que su muchacha sea alguien en el futuro para que ella se defienda, darle lo mejor que él pueda a ella hasta que Dios le de vida”.

Conclusiones:

• “En entrevista realizada con la Ciudadana Nevis González explica:” tenemos a (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) desde que tenía dos (02) meses de nacida. Nosotros (refiriéndose a ella y al Sr. Zuley Rivas) le hemos dado amor, alimentación, educación y hemos estado en todo momento en su vida. Nunca hemos recibimos ayuda ni de su papá ni de su mamá y tampoco se la hemos pedido, ella si porque ellos son sus padres y ella es una adolescente y necesita de sus cosas para sus gastos personales.
• (…)
• (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la joven muestra un temperamento introvertido, con una adecuada coordinación visomotora para su edad, y un nivel intelectual acorde a lo esperado para su edad, indicadores emocionales de inmadurez emocional, inestabilidad emocional, baja autoestima, rigidez, búsqueda de seguridad en el medio.
• Nevys Delmira González Rodríguez se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicador de psicopatología que le impida continuar con la solicitud de colocación familiar de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y para continuar velando por su protección biopsicosocial
• (…)”

Recomendaciones:

• A los ciudadanos Zuley Rivas y su concubina, la ciudadana Nevis González continuar brindándole amor y bienestar a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para el buen desarrollo psico social.
• Continuar Proporcionándole a la adolescente la atención necesaria para su desarrollo sus potencialidades y bienestar biopsicosocial.
• Continuar manteniendo la convivencia con familia materna “

Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE

Acto seguido la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra en este Circuito Judicial, a fin de garantizar el derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expresa: “ estoy con mis abuelos desde que era pequeña. Mi mamá me dejó con ellos. Me gusta y quiero seguir con mis abuelos, que son mi mama y mi papa. Tengo un hermano, tiene 14 años. El vive con mi mamá y mi abuela. Es todo”

La Juzgadora valora la opinión de la adolescente sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En esta oportunidad la parte demandante manifestó su deseo de continuar brindando a la adolescente de autos, los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones realizadas a los ciudadanos Zuley Jesús Rivas y Nevis Delmira González, que se han hecho cargo de su nieta, desde hace quince (15) años, otorgándole todas las atenciones y cuidados a la misma; la adolescente reconoce y siente apego emocional con respeto a los demandantes; han manifestando los demandantes, su deseo de continuar al lado de ella. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que los demandantes, aparecen como responsables y capaces de ofrecer la protección necesaria a la adolescente de autos, tal como se desprende de la evaluación social practicada. En el presente caso, se evidencia que han transcurrido quince (15) años, es decir, todos los años de vida de la adolescente, desde que fuera entregada por su progenitora, a sus abuelos y desde ese entonces hace vida con ellos en su hogar y con su grupo familiar. Aunado a la manifestación de la adolescente de quince (15) años, de seguir al lado de sus abuelos maternos, quienes la cuidan y protegen, hasta de su progenitora, que en ciertas ocasiones ha tenido comportamiento agresivo con respecto a la adolescente; la progenitora de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ha sido diagnostica de trastornos afectivos (enfermedad bipolar) y no recibe medicación alguna, según lo manifestado por la misma ciudadana Zulimar Rivas Herrera, durante la entrevista realizada por el equipo multidisciplinario. Cabe agregar que, el padre de la adolescente, se encuentra fuera del país, hace más de dos (02) años. Cabe agregar, que la adolescente requiere la representación legal, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos. En base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien decide procedente y ajustado a derecho la COLOCACIÓN FAMILIAR. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por los ciudadanos NEVIS DELMIRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ZULEY DEL JESÚS RIVAS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.951.777 y V- 8.954.645, respectivamente, en contra de los ciudadanos ZULIMAR DE LOS ÁNGELES RIVAS HERRERA y JHONNY JOSÉ MARCANO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.858.485 y V-19.403.004, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-33.145.717, de 15 años de edad. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 15 años de edad, en el hogar de sus abuelos maternos, los ciudadanos NEVIS DELMIRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ZULEY DEL JESÚS RIVAS VELÁSQUEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre la adolescente, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: Los ciudadanos NEVIS DELMIRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ZULEY DEL JESÚS RIVAS VELÁSQUEZ, ejercerán la representación de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a los ciudadanos NEVIS DELMIRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ZULEY DEL JESÚS RIVAS VELÁSQUEZ, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que los ciudadanos NEVIS DELMIRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ZULEY DEL JESÚS RIVAS VELÁSQUEZ, garanticen el contacto frecuente y afectivo de la adolescente con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a los ciudadanos NEVIS DELMIRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ZULEY DEL JESÚS RIVAS VELÁSQUEZ, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia. SÉPTIMO: Se ordena terapia y evaluación psicológica a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debiendo consignar copia del informe de evaluación. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certifica de la presente sentencia a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.-
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
El Secretario Judicial,


Abg. Camilo Barreto

Seguidamente se publicó en esta misma fecha.

Conste,



El Secretario Judicial