REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
Tucupita, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-V-2024-000029

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: WOLFAN GREGORIO ROJAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.859.901, domiciliado en la comunidad de centro poblado de Cocuina, casa S/N, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

PARTE DEMANDADA:

DOETZI EDNIL SARABIA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.074.516; residenciada en la comunidad de centro poblado de Cocuina, casa S/N, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

BENEFICIARIO:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años; residenciada en la comunidad de centro poblado de Cocuina, casa S/N, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

En fecha 06 de marzo de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por el ciudadano WOLFAN GREGORIO ROJAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.859.901, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección, mediante la cual solicita la colocación familiar del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:”Es el caso ciudadano juez, que tengo bajos mis cuidados y responsabilidad de crianza, desde un año (01) al niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, por cuanto su progenitora la ciudadana: DOETZI EDNIL SARABIA AGUILERA, (…) quien dejo bajo mis cuidados al niño; hasta la presente fecha, es de informarle que he cumplido con todas las obligaciones como: alimentación, medicina y cualquier otro asunto relacionado a la crianza del niño; de los cuales no tengo ningún inconveniente en continuar brindándole protección(…) SE ME OTORGUE LA COLOCACIÓN FAMILIAR, del niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad(…)”

En fecha 07/03/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto y ordenó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico y a la demandada.
El 18/04/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de la fiscal del Ministerio Público.
El 22/04/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de la demandada.
El 24/04/2024 se fijó el inicio de la fase de sustanciación para el día 23/05/2024.
El 23/05/2024 se da inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 09/07/2024 se dictó medida provisional.
El 12/08/2024 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario y se fijó audiencia de prolongación para el 09/09/2024.
El 17/09/2024 se difirió la audiencia para el día 03/10/2024.
El 04/10/2024 se difirió la audiencia para el día 09/10/2024
El 09/10/2024 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio.
El 21/10/2024 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 18/11/2024.
El 18/11/2024 se realizó la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Acta Nº 432, del Libro N° 1 del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registros Civiles del Municipio Maturín, del Estado Monagas, durante el año 2017, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 07 años de edad. Esta acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño, respecto a su progenitora.
2. Copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el N° 1010, del Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, durante el año 1978, correspondiente a la ciudadana DOETZI EDNIL SARABIA AGUILERA. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.


DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 33 al 42 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar del ciudadano WOLFAN GREGORIO ROJAS RONDON, a la ciudadana DOMINGA AGUILERA, así como del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elaborado por la Trabajadora Social, Licenciada Deaxis Rodríguez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0024-2024, de fecha 07/08/2024, el Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:

Valoración Social: “El ciudadano Wolfan Gregorio Rojas Rondón, pareja de la ciudadana Dominga Aguilera desde hace aproximadamente treinta (30) años, abuela del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita la Colocación Familiar del niño ya mencionado en virtud de que ha sido él quien siempre ha velado por su bienestar, además de que viajan frecuentemente con por motivos familiares y deportivos.
Durante la evaluación no se evidencio ningún elemento que represente un peligro inminente para a integridad física del niño”

Resultados de la evaluación: “En el test de inteligencia machover sugiere una edad mental menor a la cronológica (06 años) sentimientos de inadecuación, dificultades para relacionarse con otros, percibido del ambiente como hostil autoestima afectada, negación como mecanismo de defensa. En el test visomotor de Bender sugiere posible organicidad, impulsividad, perturbación emocional”
Aproximación de la personalidad: “Durante la entrevista se mostró como una persona asertiva. Soy una persona perseverante, muy dinámica, le gusta lograr lo que se propone, tiene carácter fuerte, le gusta ayudar al que necesita.
Señalo que aspira estar en su casa y atenderla, y ayudar al niño y buscar un oficio en el que crezca y pueda defenderse y llegar a la universidad. Quisiera brindarle estudio, apoyo, de seguirlo educando hasta que Dios quiera(…)
Integración de los resultados: “Se trata de una mujer adulta que durante la evaluación muestra un nivel intelectual promedio bajo, capacidad visomotora adecuada, con dificultad para poner y respetar limites, sentimientos de inestabilidad e inadecuación, dificultad para manejar las emociones(…) En la evaluación realizada no se evidencia indicadores de psicopatología que le impida tener la colocación Familiar”
Aproximación de la personalidad: “Durante la entrevista se mostró como una persona asertiva. Soy una persona buena gente, no le gusta la falta de respeto, colabora con la gente, tiene amigos.
Señalo que aspira llevar al máximo rendimiento al niño en su capacidad deportiva (…)
Integración de los resultados: “Se trata de un adulto que durante la evaluación muestra adecuada capacidad de asociación, deseos de mejorar, dificultad para manejar las emociones, mal manejo de la ansiedad. Señalo”que aspira legar al máximo rendimiento al niño en su capacidad deportiva” En la evaluación realizada no se evidencia indicadores de psicopatología que le impida tener la colocación Familiar”
Conclusiones:

1. “El ciudadano Wolfang Gregorio Rojas Rondón asegura, que siempre ha velado por el bienestar del niño, asegura que es nieto de su esposa Dominga Aguilera pero han sido ellos quienes le han brindado protección y abrigo al niño, siendo él la única figura masculina cerca que el conoce.
2. La situación habitacional del solicitante es estable, por cuanto la vivienda en la que habitan es segura y adecuada para vivir y no enfrenta amenaza de desalojo, ni falta de vivienda a corto plazo.
3. El ya mencionado posee una estabilidad económica en virtud de que posee un empleo seguro y estable y lo que percibe le alcanza para cubrir sus necesidades básicas sin dificultad.
4. El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó que no conoce a la familia de su fallecido padre biológico, si sabe donde viven (…)”

Recomendaciones:

• “(…)
• Continuar proporcionándole al niño la atención alimentaria, de salud y educación promoviendo el pleno desarrollo de sus potencialidades.
• Garantizar el derecho dl niño a conocer y relacionarse con la madre y su familia paterna. (…)
• Se refiere al niño al terapista de lenguaje para atender la dificultad de lenguaje que presenta”

Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA OPINION DEL NIÑO

No se pudo celebrar el acto para escuchar al niño, ni constar su aparente estado de salud, por cuanto su cuidador, no se hizo acompañar por el niño de autos, imputable al mal tiempo y a quebrantos de salud del niño.



DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En esta oportunidad la parte demandante manifestó su deseo de continuar brindando al niño de autos, los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada y consciente de que el niño se encuentra con el ciudadano Wolfang Gregorio Rojas Rondón y su abuela materna; la demandada, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones realizadas al ciudadano Wolfang Gregorio Rojas Rondón y a la ciudadana Dominga del Valle Aguilera, se han hecho cargo del niño, quien ha vivido con ellos siempre, otorgándole todas las atenciones y cuidados; el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reconoce y siente apego emocional con respeto al demandante, manifestando el ciudadano Wolfang Gregorio Rojas Rondón, su deseo de continuar al lado del niño. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que el demandante, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria al niño, como se desprende de la evaluación social practicada. En el presente caso, se evidencia que han transcurrido aproximadamente seis (06) años, desde que el niño convive con sus abuelos; visto que la madre del niño se encuentra fuera del país y no figura reconocimiento de padre alguno, quien según información del informe realizado por el equipo multidisciplinario y de lo manifestado por el demandante en juicio, ha fallecido. Aunado a la manifestación del demandante, de seguir protegiendo al niño y que permanezca en el seno de su hogar. En base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien decide procedente y ajustado a derecho la COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por el ciudadano WOLFAN GREGORIO ROJAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.859.901; en contra de la ciudadana DOETZI EDNIL SARABIA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.074.516; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años de edad. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar del ciudadano WOLFAN GREGORIO ROJAS RONDÓN; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre la niña, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: El ciudadano WOLFAN GREGORIO ROJAS RONDÓN, ejercerá la representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica al ciudadano WOLFAN GREGORIO ROJAS RONDÓN, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que el ciudadano WOLFAN GREGORIO ROJAS RONDÓN, garantice el contacto frecuente y afectivo del niño con su progenitora, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena al ciudadano WOLFAN GREGORIO ROJAS RONDÓN, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia. SÉPTIMO: Se ordena evaluación y terapia de lenguaje al niño GUSTAVO IGNACIO SARABIA AGUILERA, para atender la dificultad de lenguaje que presenta; debiendo el demandante consignar las evaluaciones al respectivo Tribunal. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
El Secretario Judicial,


Abg. Camilo Barreto

Seguidamente se publicó en esta misma fecha.

Conste,



El Secretario Judicial