REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
SOLICITUD: Nº 1622-2024.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: AYMORIS ASLEY MEZA DE CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.807, domiciliada en la Calle Principal de El Palomar Nº 18, de la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: NOEL JOSE PEREZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.890.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
II
NARRATIVA
En fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió mediante Distribución, la solicitud de Divorcio por Desafecto conforme a la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana AYMORIS ASLEY MEZA DE CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.807, domiciliada en la Calle Principal de El Palomar Nº 18, de la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida en este acto por el Abogado NOEL JOSE PEREZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.890, mediante el cual solicita, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
La ciudadana AYMORIS ASLEY MEZA DE CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.807, fundamenta su solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, invocando el contenido de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
Que contrajo matrimonio civil, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 1991, con el ciudadano cónyuge MANUEL ESCTARLIN CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.423, tal como consta en copia de Acta de Matrimonio que se acompaña con letra “A” asentada bajo el Nº 164, al folio Nº 056, del año 1991 expedida por el Registro Civil del Municipio Tucupita Estado Bolivariano Delta Amacuro.
Que fijaron el domicilio conyugal en la Calle Principal de El Palomar Nº 18, de la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Consigna copia certificada de Acta de Matrimonio y copia de cedula de identidad del cónyuge.
En fecha Cinco (05) de Junio de 2024, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1622-2024; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, mediante Boleta y la notificación del ciudadano MANUEL ESCTARLIN CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.423, a través de vía Whatsapp 0412-0987676 y correo electrónico manuelecaña@hotmail.com.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2024, el Alguacil del Tribunal consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, agregándose a los autos de la solicitud.
En fecha Once (11) de Julio de 2024, se recibe escrito por la ciudadana AYMORIS ASLEY MEZA DE CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.807, debidamente asistida por el Abogado NOEL JOSE PEREZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.890, mediante la cual hace del conocimiento del último domicilio del ciudadano MANUEL ESCTARLIN CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.423, en el sector I, calle Nazaret, casa S/N, detrás del Liceo Hugo Chávez, El Cafetal, Parroquia Argimiro García, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2024, este Juzgado acuerda lo solicitado y ordenar librar Boletas de Notificación al ciudadano MANUEL ESCTARLIN CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.423, en el sector I, calle Nazaret, casa S/N, detrás del Liceo Hugo Chávez, El Cafetal, Parroquia Argimiro García, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2024, el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Notificación y sus recaudos del ciudadano MANUEL ESCTARLIN CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.423, en el sector I, calle Nazaret, casa S/N, detrás del Liceo Hugo Chávez, El Cafetal, Parroquia Argimiro García, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, el cual no se encontraba en el mencionado lugar, agregándose a los autos de la solicitud.
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2024, el Alguacil del Tribunal consigna el comprobante de entrega de Notificación al ciudadano MANUEL ESCTARLIN CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.423, a través de vía Whatsapp 0412-0987676 y correo electrónico manuelecaña@hotmail.com, agregándose a los autos de la solicitud.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador observa que la solicitante la ciudadana AYMORIS ASLEY MEZA DE CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.807, fundamenta la solicitud de Divorcio con certificación de según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 164, al folio Nº 056, del año 1991 expedida por el Registro Civil del Municipio Tucupita Estado Bolivariano Delta Amacuro, evidenciándose de la misma que, efectivamente la ciudadana AYMORIS ASLEY MEZA DE CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.807, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MANUEL ESCTARLIN CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.423, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ahora bien, este Juzgador sobre el caso que nos ocupa, pasa a analizar la pretensión del solicitante:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible lavida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus
Hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Establece la citada norma, las causales para solicitar el Divorcio, así como la posibilidad de declararse por el transcurso de más de un año después de haber sido declarada la separación de cuerpos.
Ahora bien, la solicitante ha fundamentado su solicitud en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extincióndel matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Del extracto anterior, se interpreta que la manifestación de desafecto e incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, dispone la posibilidad del Divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, como es el desafecto e incompatibilidad.
Ahora bien, cumplidas las formalidades con relación a la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, mediante Boleta y la notificación del ciudadano MANUEL ESCTARLIN CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.423, las cuales constan en la presente solicitud y conforme la competencia exclusiva conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resulta forzoso para este Juzgador, declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano AYMORIS ASLEY MEZA DE CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.807, en la cual ha declarado que se encuentran separados de hecho, fijando residencias separadas, sin que a la presente fecha haya habido reconciliación alguna, y no habiendo manifestado contradicción alguna el ciudadano MANUEL ESCTARLIN CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.423, encontrándose de esta manera llenos los extremos señalados en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano AYMORIS ASLEY MEZA DE CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.807, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado NOEL JOSE PEREZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.890; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos AYMORIS ASLEY MEZA DE CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.807 y MANUEL ESCTARLIN CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.423, celebrado en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 1991, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 164, al folio Nº 056, del año 1991 expedida por el Registro Civil del Municipio Tucupita Estado Bolivariano Delta Amacuro, en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página www.delta-amacuro.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Seis (06) Días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
LORELVIS ENRIQUE SILVA.
EL SECRETARIO
OSWALDO JOSE MORALES VIDAL
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretario
LES/Oswaldo
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