REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 27 de Noviembre de 2024.
214° y 165°
Visto el escrito de fecha 22/11/2024, suscrita por el abogado de libre ejercicio Luis Alberto Rodríguez Rincones, inscrito en el Inpreabogado bajo en N°165.578, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Jesús Rafael Márquez Urrieta, parte demandante, plenamente identificados en autos, mediante el cual expone:
(…) “ciudadano juez, en el escrito de la mencionada demanda, específicamente en el capítulo X, presentamos SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES en armonía con el contenido del Artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el articulo 585 y 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil; donde solicitamos ante su distinguido Juzgado, MEDIDA PRECAUTELATIVA con el propósito de evitar que la parte demandada pueda vender, enajenar, gravar o traspasar tanto el predio, como el inmueble que se encuentra en el fundo “Rancho Turístico Agropecuario La Negra” ubicado en el Sector las Manacas, Asentamiento Campesino Isla de Manamito, vía principal, casa S/N Parroquia San Rafael del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; a los fines que la mencionada ciudadana cancele a Nuestro Apoderado la cuantía de la presente demanda. Dicha petición obedece a. que la parte demandada ya identificada, coloco un cartel de venta en el portón de la entrada del aludido predio. Del mismo modo, solicitamos como medida cautelar innominada que, se prohíba el Desalojo de Nuestro Asistido del referido inmueble, hasta tanto La Parte Demandada cumpla con dicha cancelación”. (…)”.
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada hace las siguientes consideraciones:
Considera oportuno este juzgador traer a los autos lo establecido en los artículos 244 y 245 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario los cuales establecen:
(“…)Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama(…”)
(“…)Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud(...”)
Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:
(“…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…”)
Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone
“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.
De manera pedagógica destaca el Tribunal en primer lugar que las medidas cautelares; desde la perspectiva puramente adjetiva, se caracterizan por ser provisionales, instrumentales, variables, urgentes y finalistas; como lo señala CARNELUTTI; en la garantía del buen fin otro proceso definitivo. En este sentido, en forma tradicional, el ordenamiento positivo consagra diferentes tipos de medidas cautelares, algunas con expresa indicación de requisitos de procedencia y pertinencia; y otras reguladas bajo el estricto discernimiento del operador de justicia.
De la aplicación de ambas disposiciones legales, periculum concurris, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 585, las cuales se especifican a continuación:
1º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-;
2º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -Periculum in mora- y;
3º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina como el –Periculum in danni-.
Ahora bien, es solicitada la típica medida de prohibición de enajenar y gravar. Ésta en sede civil, aplicada supletoriamente en materia agraria, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, que sólo obra contra inmuebles objeto del litigio, lo que la diferencia respecto a su procedencia en el derecho penal, como forma asegurativa de bienes muebles e inmuebles objeto de activos y pasivos del delito que se investiga. La cautela nominada señalada, consagrada en el Código de Procedimiento Civil, tiene como consecuencia, la suspensión del ejercicio del ius abutendi como atributo del derecho de propiedad, quedando indemne el ius fruendi, que sobre el inmueble podría ostentar la contraparte. Su fin inmediato es conservar la titularidad del inmueble, para lograr el fin mediato de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa.
Evidencia este juzgador, que el inmueble sobre el que se solicita la cautela conservativa consiste en un inmueble que se ha denominado fundo “Rancho Turístico Agropecuaria la Negra”, ubicado en el sector las Manacas, Asentamiento Isla de Manamito, vía Principal casa S/N, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Tal circunstancia, excluye la posibilidad del decreto de la prohibición de enajenar y gravar sobre tal bien, al no contar el referido instrumento con las exigencias previstas en el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil; lo que origina como consecuencia inmediata la supresión del efecto registral; previsto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado; al acto traslativo del derecho real.
Por otro lado, se observa que la parte demandante no justifica, en su narrativa el periculum in mora, ni llega a sustentar el fumus boni iuris, al carecer el instrumento del inmueble agrario, sobre los que estima recaiga la prohibición de enajenar y gravar; del requisito de protocolización; devienen, entonces, que no posee prueba suficiente para la acreditación de la presunción del buen derecho, por lo que no alcanzan ni siquiera la categoría documental establecida en el artículo 1360 del Código sustantivo común. En hipérbole, debe este juzgador señalar, que la situación establecida imposibilita lógicamente el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y a su vez la solicitud de prohibición de desalojo del referido predio de la parte demandante, al impedirse la participación del Registrador o Registradora de la proscripción de los actos traslativos o gravosos del derecho de propiedad, por ser imposible estampar la respectiva nota marginal en los libros de la Oficina de Registro Público, razón por la cual debe ser forzosamente declarada IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre este inmueble. Así se decide.
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez Gómez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Angélica Carreño Rodríguez
Exp Nº. 0182-2023
RV/zd