Hoy, 22 DE OCTUBRE DE 2024, SIENDO LAS 10:00 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparece a la misma, la abogada MAIGUALIDA GRATEROL, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 54.665, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSMAN FERNANDEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad N° v.-14.849.908, y por la parte demandada comparece la abogada MARIA ISABEL ROSILLON PADAUY, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 38.705, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA).., según instrumento Poder que corre inserto a los autos que conforman el presente asunto. Dándose así inicio a la audiencia.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
A) Expresa que fue contratado por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., mediante contratos a tiempo determinado el primero en enero de 2003 hasta marzo 2003; abril hasta junio 2003; nuevamente 17 de mayo 2004 suscribió un nuevo contrato el cual finalizo en abril 2005.
B) Demando la indemnización en razón de enfermedad ocupacional de índole profesional que ocasionaron la incapacidad parcial y permanente, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del trabajo, estimándola en la cantidad de trece bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 13,69), corresponde a 1460 días (4 años).
C) Para finalizar exige la indemnización por concepto de Daño Moral en la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,00).
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO.
EL DEMANDADO expresamente los siguientes alegatos:
A) La entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., considera improcedentes la mayoría de las pretensiones del demandante por imprecisas o/e inciertas.
B) El supuesto salario alegado por el demandante son absolutamente falsos, carentes de todo fundamento legal, así como los supuestos cálculos efectuados para determinar la indemnización por enfermedad ocupacional.
C) Al ciudadano OSMAN FERNANDEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad N° v.-14.849.908, no le corresponde indemnización ni por enfermedad ocupacional ni por daño moral, ya que dicha patología fue contraída por el ciudadano antes mencionado con posterioridad al vinculo con lo unió con la entidad de trabajo MOLINOS NACIONAL, C.A (MONACA).
Las partes conjuntamente con el Juez, luego de mantener conversaciones, señalando en el presente acto cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa determinando así el controvertido, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia configurando de esta manera el control de la prueba, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta comparecencia es aceptar celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO, precava un juicio eventual, y ponga fin a todas las demás diferencias y derechos que pudiesen corresponder al ciudadano OSMAN FERNANDEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad N° v.-14.849.908, pudieran corresponderle contra la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA)., y/o sus accionistas, ejecutivos o directores, tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos.
I
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto al “DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo.
II
ACUERDO
Se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: Yo, Abogada MAIGUALIDA GRATEROL, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 54.665, actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano OSMAN FERNANDEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad N° v.-14.849.908, declaro: acordamos en este acto con la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA)., debidamente representada por su apoderada Judicial abogada MARIA ISABEL ROSILLON PADAUY, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 38.705; por vía de transacción se obliga a realizar para el día martes 29 de octubre de 2024 (inclusive), el pago de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), a la cuenta bancaria N° 0102 0317 1400 0030 8443, del Banco de Venezuela, de la cual es titular el ciudadano OSMAN FERNANDEZ PEROZO, antes identificado. Dicha transacción pone fin al JUICIO y precava un juicio eventual, a su vez con el monto pactado, da fin a todas las acciones que pudieren corresponder por la enfermedad ocupacional alegada por el ciudadano OSMAN FERNANDEZ PEROZO, en su libelo de demanda, en consecuencia queda cancelada la totalidad de las deudas que por enfermedad ocupacional y daño moral pudiere corresponder. Y MARIA ISABEL ROSILLON PADAUY, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 38.705, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), declara: Que acepta la presente transacción, en nombre de mi representada, y no quedando ningún tipo de contraprestación a reclamar por la parte demandante en el presente asunto.
Una vez realizada la transferencia bancaria por parte de la entidad de trabajo, la misma se compromete a realizar la consignación del comprobante de dicha transacción, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo, a los efectos de ordenar el cierre definitivo del presente asunto.
TOTAL A PAGAR: Bs. 6.000,00
III
DE LA HOMOLOGACION
Visto que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los convenios de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copia certificada solicitada. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo.-
EL JUEZ
Abogado DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
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