N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2024-000063
PARTE ACTORA: ALNAIR JHOSELI D`ALBORA BRITO.
APODERADO DE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA IPSA N° 22.525.
PARTE DEMANDA: DESPACHO MORA, C.A y solidariamente responsable NSC CUSTOMS, C.A., (NO ASISTIÒ)
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: (NO ASISTIÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 09 de octubre del año 2024, siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en virtud de la admisión de los hechos de la demanda por cobro de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, incoada por la ciudadana, ALNAIR JHOSELI D`ALBORA BRITO, titular de la cédula de identidad nº v.-17.516.761, representado por su apoderado judicial abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.525, en contra de la entidad de trabajo DESPACHO MORA, C.A y solidariamente responsable NSC CUSTOMS, C.A.
CAPITULO I
ANTECEDENTES.
Se presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral sede, Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2024, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto por Distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitida en fecha 11 de junio de 2024, librándose en su oportunidad los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que comparezcan a la realización de la audiencia preliminar, notificadas por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral, por lo que en fecha 17 de septiembre de año 2024, las actuaciones del alguacil son certificadas por la secretaria del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, comenzándose a computar el lapso de 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, siendo el día 02 de octubre del año 2024, la oportunidad de la celebración de la mencionada audiencia, a las 10:00 de la mañana. Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia en acta que estuvieron presente por el ciudadanos, ALNAIR JHOSELI D`ALBORA BRITO, titular de la cédula de identidad nº v.-17.516.761, su apoderado judicial abogado, CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 22.525, verificada la presencia de la parte actora demandante, el mismo consignó en la oportunidad procesal correspondiente escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y ocho (08) folios anexos. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada DESPACHO MORA, C.A y solidariamente responsable NSC CUSTOMS, C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada DESPACHO MORA, C.A y solidariamente responsable NSC CUSTOMS, C.A., a la “Audiencia Preliminar Inicial” este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara en consecuencia la “Presunción de la Admisión de los Hechos Alegados” por el demandante, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 28, Expediente 11-977, de fecha 24 de Febrero del 2015, (ELÍAS RAMÓN DÍAZ SOSA & PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A.), donde entre otras cosas señaló:
“(…)Pues bien, de la sentencia parcialmente transcrita concluye la Sala, que la presunción de confesión del demandado en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sino que se trata de la consecuencia jurídica que la ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral o a sus prolongaciones, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, siendo que, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos y en tales casos la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto(...)"
Por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Juzgado, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.
CAPITULO II
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA DEMANDANTE.
ALNAIR JHOSELI D`ALBORA BRITO, comenzó a laborar para la entidad de Trabajo DESPACHO MORA, C.A y solidariamente responsable NSC CUSTOMS, C.A., en fecha 31 de mayo de 2021, ejerciendo las funciones de administradora de servicios, los ejerció en forma continua, ininterrumpida y exclusiva, hasta el día 22 de marzo 2024, fecha esta que alega fue despedida, devengando como último salario la cantidad de CUATROCIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS ($ 403,00), monto al cual realiza la conversión a la moneda de curso legal en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs. 14.612,8), el cual determino como el último salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, teniendo un servicio efectivo de 2 años y 10 meses, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos, y por dicha prestación de servicio reclama:
ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “A”): de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 87.676,2. = ($ 2.417,71)
ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “B”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 1.948,36. = ($ 53.73)
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Articulo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 89.624,56. = ($ 2.471,71)
CONCEPTO DE VACACIONES: Artículo 190 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 2.435,45. = ($ 67,16)
VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 4.870,9. = ($ 134,33)
BONO VACACIONAL: Artículo 192 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 15.586,88. = ($ 429,86)
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la suma de Bs. 64.584,78. = ($ 1.781,15)
CONCEPTO DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE INAMOVILIDAD POR ESTADO DE GRAVIDEZ CONJUNTAMENTE CON LA PROTECCIÓN DE INAMOVILIDAD LABORAL DECRETADA POR EL EJECUTIVO estimada dicha indemnización en la cantidad de Bs. 535.799. = ($ 14.776,58)
CONCEPTO DE DESCANSO DE PRE Y POST NATAL NO OTORGADO, estimada dicha indemnización en la cantidad de Bs. 88.650,38. = ($ 2.444,85)
El total de estos conceptos antes señalados arrojan la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 891.176,51), equivalente en la moneda dólar americano en la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 24.577,77), es lo que la demandada me adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.
ESTIMACION TOTAL DE LA DEMANDA: en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 891.176,51), equivalente en la moneda dólar americano en la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 24.577,77).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminaron anteriormente, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la parte demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procede al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada DESPACHO MORA, C.A y solidariamente responsable NSC CUSTOMS, C.A., En consecuencia, le corresponde a la actora demandante los conceptos que a continuación se detallan:
CARGO: Según lo alegado ejercía las labores de Administradora de Servicios.
La parte demandante alego un salario en divisas sin bien es cierto para todos la moneda de pago en divisas según la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 106 de fecha 29 de abril 2021, nos establece que los contratos establecidos en divisas pueden ser cancelados en bolívares siempre y cuando para cumplir con esta obligación, pero debe existir un contrato para que la contraparte pueda demandar en divisas. Según lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en referencia al salario, establece el salario debe ser en moneda de curso legal y es imposible que un patrono se someta hoy en día al pago de unas prestaciones salariales en divisas cuando no cuenta este patrono con un fondo de prestaciones sociales o una cuenta en el extranjero que pueda sustentar estos pagos, según lo establece la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, mediante sentencia Nº 209 de fecha 12 de abril de 2022, instituye que las contrataciones pactadas con un salario en divisas se le revierte la carga de la prueba a la parte demandante para demostrar que cobraba ese salario en divisas, para así poder establecer el cumplimiento de la obligación en la moneda extranjera, por lo que no se evidencia ningún instrumento probatorio que corrobore que cobraba ese salario en divisas. Por lo que se determina el salario para el momento de la finalización de la relación de trabajo en fecha 22/03/2024, en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 14.612,78). Y así se decide.
SALARIO: En cuanto al salario se determina en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 14.612,78).
Determinado el último salario, en la moneda de curso legal necesario para proseguir con el cálculo del resto de los conceptos laborales adeudados por la parte demanda se procede a determinar:
Último salario diario: Bs. 487,09
Alícuota de Utilidades: Bs 40,59
Alícuota de Bono Vacacional: Bs 23,00
Último Salario integral diario: Bs. 550,68
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 2 años y 10 meses. Despido sin justa causa.
Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.
De conformidad con lo anterior, es obligatorio para el juez, en este caso, que se encuentra instituyendo en una sentencia el pago de las prestaciones sociales de un trabajador a las cuales tiene derecho, hacer un doble calculo, el primero de conformidad con los literales a) y b) y otro de acuerdo al literal c) y el que resulte más favorable para el trabajador es el que va a emplear.
Siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia Nro 306 de fecha 26/07/24, con ponencia conjunta expuso:
“…el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores en caso de que el salario sea pagado en divisas o bolívares.
Debido al efecto de la inflación y reconversión, para los salarios pagados en bolívares es más conveniente el cálculo de las prestaciones bajo la aplicación del sistema establecido en el artículo 142 literal “C” de la LOTTT.
Con relación a los salarios pagados en divisas (dólares) será más conveniente hacer el cálculo con base al sistema establecido en el artículo 142 literal “a” y “b” de la LOTTT, como garantía de las prestaciones sociales, debido a que son 60 días por año más los días adicionales, en lugar de solo 30 días por año como lo establece en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT, de esta manera hacer el cálculo por separado es determinante…”
Ahora bien, es importante hacer mención que no es factible realizar el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad a los literales “A y B” del artículo 142 de la LOTTT, en virtud que el salario que se determinó para el cálculo de los conceptos que por antigüedad le corresponden, es el último salario declarado por la parte demandante en el libelo de demanda, no aportando ningún otro dato sobre el salario al inicio de la relación de trabajo, en consecuencia se evidencia una indeterminación objetiva al no establecer el salario al inicio de la relación de trabajo, en consecuencia el operador de justicia aplicando la equidad, en consideración con lo alegado acuerda realizar el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad al literal “c” del articulo 142 LOTTT. Así se decide.
PRIMERO: Conforme al literal “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual corresponden por la antigüedad de 2 años y 10 meses. En consecuencia 90 días a cancelar, a razón del salario integral de (Bs. 550,68) le corresponde al demandante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 49.561,20). más los intereses de mora que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda. Así se decide.
SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO: Articulo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.). CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 49.561,20). Así se decide.
TERCERO: VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑOS (2021-2022) y (2022-2023): Artículo 195 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 31 días en razón del salario normal diario de (Bs. 487,09), lo cual resulta en la cantidad de QUINCE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.099,79). Así se decide.
CUARTO: BONO VACACIONAL NO PAGADO AÑOS (2021-2022) y (2022-2023): Artículo 192 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 31 días en razón del salario normal diario de (Bs. 487,09), lo cual resulta en la cantidad de QUINCE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.099,79). Así se decide.
QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2023-2024: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 6.900,44). Así se decide.
SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2023-2024: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 6.900,44). Así se decide.
En relación a la indemnización por concepto de protección especial de inamovilidad por estado de gravidez, así como por Inamovilidad Laboral, la primera es una protección especial de inamovilidad establecida en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras, y la Inamovilidad Laboral es una protección brindada por el Estado Venezolano para garantizar la estabilidad de los trabajadores, por lo que no son susceptibles de indemnización, en consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA de ambas indemnizaciones, apegado al criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1263, de fecha 12/08/2014, (ADUK ANTONIO SANCHEZ FERMIN vs TPM VENEZUELA, C.A). Así se decide.
INDEMNIZACION POR DESCANSO PRE Y POST NATAL NO OTORGADO: En cuanto a la solicitud de indemnización por descanso pre y post natal no otorgado, analizando minuciosamente tal pedimento al respecto este juzgador interpreta lo establecido en los artículos 336, 337, 338 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras, siguiente:
Artículo 336
Descanso pre y postnatal
La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar.
En estos casos, conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la Seguridad Social.
Artículo 337
Prolongación del descanso prenatal
Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.
Artículo 338
Acumulación de los descansos pre y postnatal
Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal. Los descansos de maternidad son irrenunciables.
El distintivo especial de los artículos antes mencionados, rigen en relación a la protección de la familia en el proceso social de trabajo, el cual es tutelar su descanso y que a su vez se garantice el derecho a percibir su salario, de conformidad con la normativa relativa a la seguridad social, por lo que debe advertirse en este punto que los descansos de maternidad la trabajadora no puede pactar con su empleador compensaciones económicas ni de ninguna especie como sustituto del descanso efectivo, en consecuencia se declara su IMPROCEDENCIA. Así se decide.
En consecuencia la entidad de trabajo, DESPACHO MORA, C.A y solidariamente responsable NSC CUSTOMS, C.A., corresponderá pagarle a la ciudadana, ALNAIR JHOSELI D`ALBORA BRITO, titular de la cédula de identidad nº v.-17.516.761, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 143.122,86), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así decide.
Adicionalmente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar desde el día 22 de marzo de 2024, fecha en que finalizo la relación de trabajo y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada es decir desde el 17 de septiembre de 2024, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firma la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquello periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso que, la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenara el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO IV.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, con ocasión de la incomparecencia del demandado, la cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo DESPACHO MORA, C.A y solidariamente responsable NSC CUSTOMS, C.A., a pagar la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 143.122,86), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 214° y 165°, en Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
El JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
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