REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-J-2024-000099.-

MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana LIZAURA GABRIELA DELLAN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.776.716.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano GREIVY ENRIQUE TREJO SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.968.099.

BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolana, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.576.696 y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolano, de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.233.848.

DE LA NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 17 de septiembe de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana LIZAURA GABRIELA DELLAN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.776.716; residenciada en Pinto Salinas, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano ERMILO JOSÉ DELLAN, inscrito bajo el inpreabogado N° 16.293; en contra del ciudadano GREIVY ENRIQUE TREJO SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.968.099; residenciado actualmente en Urbanización Ezequiel Zamora, calle 2, casa 189, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro;en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolana, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.576.696 y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.233.848; nacidos en fecha 17 de octubre del año 2012 y 30 de abril del año 2014, según se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimiento asentada en los libros de registro de nacimientos del Registro Civil del municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, que rielan a los folios 04, 05, 06, 07, y sus vueltos del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega la solicitante:

“De la unión concubinaria con el ciudadano GREIVY ENRIQUE TREJO SANDIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.968.099, procreamos dos hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), portadora de la cédula de identidad No. 34.576.696,quien nació en el Centro de Especialidades Médicas Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, el día 17 de Octubre de 2.012 y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), portador de la cédula de identidad No. 36.233.848, quien nació en la Policlínica Delta C.A., el día 30 de Abril de 2.014.
Es el caso, ciudadano, Juez, que desde el año 2.011iniciamos una unión concubinaria, que terminó el año 2.018, y ni siquiera legalizamos esa unión de hecho que teníamos por cuanto mi pareja nunca quiso hacerlo.
El citado GREIVY ENRIQUE TREJO SANDIA, desde que nos separamos nunca se ocupó de cumplir con su obligación de padre, y debido a esa apatía decidí no molestarlo más, asumiendo mi persona esa responsabilidad hasta la presente fecha. Esta situación me ha traído inconvenientes legales, ya que se me dificulta realizar trámites relacionados con nuestros hijos debido a la dejadez, al abandono y a su terquedad de no autorizar, sin motivo alguno, ningún acto legal en favor de los hijos; nunca tiene tiempo, se la pasa viajando, etc, siempre hay una excusa; actos o diligencias que muchas veces me requieren la autorización de éste ante las autoridades a las que he tenido que ir para cualquier gestión.
Ahora bien, ciudadano Juez, debido los inconvenientes y trabas señalados, para realizar actos en beneficio de nuestros menores hijos, he decidido, solicitar ante el despacho que dignamente preside el ejercicio unilateral provisorio de la patria potestad a mi favor sobre los hijos procreados, ya identificados y que residen actualmente en mi hogar y se encuentra bajo mi responsabilidad absoluta.
Es importante destacar y reproduzco, ciudadano Juez, que esta solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad, en la forma que expongo, se trata de un asunto de carácter temporal o provisional para resolver eventuales exigencias que requieran nuestros hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificados ut supra, ante a la negligencia de su padre.”

Por lo que en fecha 19 de septiembre de 2024,este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 25 de septiembre de 2024; asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano GREIVY ENRIQUE TREJO SANDIA, antes identificado, en fecha 27 de septiembre de 2024, se consigno boleta de notificación, informando el alguacil que el mismo se negó a firmar, quedando igualmente debidamente notificado de conformidad con el artículo 458 ejusdem; fijándose mediante auto de fecha 01 de octubre de 2024, para el día 09 de octubre de 2024, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose dicha audiencia en la fecha antes señalada, tal como consta a los folios 24 y 25, del presente asunto, a la cual asistió la parte solicitante y ratifico su solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; dejando constancia este Tribunal que el ciudadano GREIVY ENRIQUE TREJO SANDIA, no compareció a la misma. En dicha audiencia la parte solicitante manifestó:

“ciudadano Juez Ratifico en todas y cada una de sus parte la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mis hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con el objeto de velar por cada uno de sus derechos y garantías contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cabe señalar ciudadano juez que el padre de mi hijos no ha estado presente en la vida de los mismo, ni a cumplido nunca con sus obligaciones como padre, dicha ausencia me ha complicado incluso trasladar libremente a mis hijos dentro y fuera del país, ante la imposibilidad de que éste se haga presente para gestionar los permisos correspondientes; del mismo modo, debo recarcar que mi hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , padece de Síndrome Compulsivo Epiléptico y Autismo, según consta en informe médico detallado que consigno en este acto; es por lo que solicito que la presente solicitud sea declara Con Lugar por cuanto debo como madre garantizar los derechos de mis hijos, es importante hacer del su conocimiento ciudadano Juez que día Viernes 11 de octubre de 2024, debo viajar con mis hijos hasta la ciudad de Caracas a fin precisamente de llevar a control Medico a mi hija, por lo que solicito sea decidida la presente solicitud a la brevedad posible; consigo copia simple de boletos aéreos por la Aerolínea Estelar, desde Puerto Ordaz, hasta la Guaira (Maiquetia). Es todo.

En tal sentido; este Juzgador luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y los hechos y alegatos explanados en la misma; en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior de los prenombrados niños de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:

II
DE LA MOTIVACION

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332, de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:

“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”.Negrilla de este tribunal.

Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.

Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.

En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana LIZAURA GABRIELA DELLAN JIMÉNEZ, plenamente identificada; como progenitora de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de estos, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre, es decir, del ciudadano GREIVY ENRIQUE TREJO SANDIA, antes identificado; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que los niños requieran tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en Derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD de los prenombrados niños, respecto a su padre, ciudadano GREIVY ENRIQUE TREJO SANDIA, anteriormente identificado; hasta tanto éste pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre sus hijos. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; interpuesta por la ciudadana LIZAURA GABRIELA DELLAN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.776.716; en contra del ciudadano GREIVY ENRIQUE TREJO SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.968.099; en beneficio de sus hijos el niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.576.696 y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolano, de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.233.848; para que la madre ejerza dicha institución familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que ésta podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida sus hijos.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. María Sarabia

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:31 p.m

La Sria