REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000070.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: Ciudadanos ANYELIS FATIMA SERRANO y LUIS ELOY FIGUEROA VALDERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosV-28.703.866 y V-24.118.313; respectivamente.
BENEFICIARIA: Las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 05 y 01 años de edad; respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ANYELIS FATIMA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.703.866; residenciada en la Urbanización Monte Calvario, detrás de la casa integral, manzana nro. 04, casa sin número, casa de la Sra Lourdes Serrano, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y LUIS ELOY FIGUEROA VALDERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.118.313; residenciado en la Urbanización La Perimetral, detrás de la Casa de la Mujer, callejón, cerca del SEBIN, casa sin número, casa del Sr Hernán Coopers, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 26 de agosto de 2024; en beneficio de sus hijas, las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 05 y 01 años de edad; respectivamente, en los siguientes términos:
“PRIMERO: El Padre, ciudadano: LUIS ELOY FIGUERA VALDERREY, compartirá con sus hijas, las Niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 05 y 01 año de edad respectivamente. Todos los fines de semana, buscará a las mencionadas Niñas en el hogar materno el día Viernes, a las 02:00 de la tarde y las entregará a la madre en dicho hogar el día domingo a las 05:00 de la tarde. SEGUNDO: El Padre; ciudadano: LUIS ELOY FIGUERA VALDERREY y la Madre: ANYELIS FATIMA SERRANO, compartirán con sus hijas, las Niñas: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 05 y 01 año de edad respectivamente, durante las vacaciones escolares del año 2025 y subsiguientes años , de la siguiente manera: desde el 15 de julio al 15 de agosto las niñas compartirán con la madre y desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre con el Padre todos los períodos de vacaciones escolares de esta forma, sin intercalar. TERCERO: El Padre compartirá con sus hijas antes nombradas en la semana que comprende el 24 de diciembre, intercalando el año siguiente con la madre y así sucesivamente. CUARTO: EL PADRE; compartirá con sus hijas, las Niñas: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 05 y 01 año de edad respectivamente, durante la Semana del Carnaval y compartirán las Niñas con la Madre, durante la Semana Santa, intercalándose el año siguiente con la madre. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijas, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste,este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior de las niñas de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos ANYELIS FATIMA SERRANO y LUIS ELOY FIGUEROA VALDERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-28.703.866 y V-24.118.313; respectivamente; en beneficio de sus hijas, las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 05 y 01 años de edad; respectivamente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de octubre dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lisette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:42 p.m
La Sria
|