REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165
ASUNTO: YP11-J-2024-000102.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LOS SOLICITANTES: Ciudadanos WILDAIRYS SARAI HENRÍQUEZ FIGUEROA y DAVID JOSUÉ GARCÍA SALAZAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-19.403.554 y V-18.901.427; respectivamente.
El día 23 de septiembre de 2024, comparecen los ciudadanos WILDAIRYS SARAI HENRÍQUEZ FIGUEROA y DAVID JOSUÉ GARCÍA SALAZAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-19.403.554 y V-18.901.427, respectivamente; domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Raul Leoni I, transversal III, casa N° 135, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en la comunidad 30 de junio, casa s/n, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana LISBETH BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.885; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia., donde alegan: Que en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), contrajeron Matrimonio Civil por ante Oficina de Registro Civil municipio Tucupita del estado Delta Amacruro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N°15,Tomo 1-A, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2011, por ese despacho; que riela los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Comunidad de 30 de junio, casa s/n, parroquia San Rafael del estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolanos, de 16, 13 y 09 años de edad; respectivamente; según consta y se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos cursantes a los folios 07, 08,09, 10 y sus vueltos, del presente asunto.
Acompañaron la solicitud con siguientes recaudos:
Copia simple de cedula de identidad de los ciudadanos WILDAIRYS SARAI HENRÍQUEZ FIGUEROA y DAVID JOSUÉ GARCÍA SALAZAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-19.403.554 y V-18.901.427; respectivamente, cursante al folio 04 del presente asunto.
Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos WILDAIRYS SARAI HENRÍQUEZ FIGUEROA y DAVID JOSUÉ GARCÍA SALAZAR; antes identificados; curs
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, cursante al folio 08 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 09 años de edad; cursante a los folios 09, 10 y sus vueltos del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024, fijándose para el día 03 de octubre de 2024, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia compareció la ciudadana WILDAIRYS SARAI HENRÍQUEZ FIGUEROA y manifestó libre de coacción: “Yo insisto en la solicitud de Divorcio por cuanto ya no amo al Sr. DAVID JOSUE GARCÍA SALAZAR. Es todo”.
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 16, 13 y 09 años de edad; respectivamente; en los términos siguientes, so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Primero: en cuanto a la Patria Potestad de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 16, 13 y 09 años de edad; respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Segundo: en cuanto de la responsabilidad de crianza de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 16, 13 y 09 años de edad; respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y solicitan se fije de manera conjunta.
Tercero: en cuanto a la custodia de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 16, 13 y 09 años de edad; respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana WILDAIRYS SARAI HENRÍQUEZ FIGUEROA, antes identificada.
Cuarto: en cuanto al régimen de convivencia familiar de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 16, 13 y 09 años de edad; respectivamente, desde nuestra separación se ha venido cumpliendo de la siguiente manera: el pasa el primer y tercer fin de semana con sus hijos, y la madre el segundo y cuarto fin de semana, en los periodos de vacaciones a partir del 15 de julio hasta el 15 de agosto lo pasaran con su padre y desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre lo pasaran con su madre alternándonos cada año; en cuanto a las vacaciones decembrinas la semana del 24 de diciembre estarán con el padre y la semana del 31 de diciembre con la madre alternándolos cada año, e igualmente en el periodo de carnavales y semana santa estarán una semana con el padre y la otra semana con la madre alternándonos cada año, es por lo que solicitamos se fije de misma manera que se ha venido cumpliendo.
Quinto: en cuanto de la Obligación de Manutención de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 16, 13 y 09 años de edad; respectivamente, desde el momento de la separación el padre ha venido aportando y seguirá aportando la cantidad de Cien dólares (100$) mensuales, y cubrirá el 50% de los gastos médicos, escolares, uniformes entre otros. En tal sentido solicitamos se fije de la misma manera que se ha venido cumpliendo.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de las adolescentes y el niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos WILDAIRYS SARAI HENRÍQUEZ FIGUEROA y DAVID JOSUÉ GARCÍA SALAZAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-19.403.554 y V-18.901.427; respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 05 y su vuelto, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. María Sarabia
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:16 p.m
La Sria
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