REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165°

ASUNTO: YP11-J-2024-000044.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: SANDRA SOLIER SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.083.

PARTE DEMANDADA: SERVIDIO RUBEN FUENMAYOR SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.998.922.

El día 22 de abril de 2024, la ciudadana SANDRA SOLIER SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.083; domiciliada en la Urb. El Jobo, manzana N° 17, calle N° 7, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana Zoar Salazar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269,919; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano SERVIDIO RUBEN FUENMAYOR SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.998.922; domiciliado en la Urb. El Jobo, manzana N° 17, calle N° 7, casa s/n, detrás de una ferretería, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 07 de diciembre del año 2007, con el ciudadano SERVIDIO RUBEN FUENMAYOR SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.998.922 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, bajo el acta N° 310, Folio N° 203, Tomo 2-A, del año 2007; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 15,14 y 04 años de edad; según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimiento que rielan a los folios 07, 09, 11 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Avenida Orinoco, Urbanización el Jobo Manzana 17, calle 7, casa sin número, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. No señalo bienes adquiridos durante el matrimonio que deban ser partidos y liquidados.Y que su vida en común se vio interrumpida, desde el 15 de octubre del año 2021, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SANDRA SOLIER SALAZAR RODRÍGUEZ y SERVIDIO RUBEN FUENMAYOR SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.402.083 y V-17.998.922, respectivamente; cursante los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copias certificadas y simple de actas de nacimiento de la los adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 15, 14 y 04 años de edad respectivamente; cursante a los folios 07, 09, 11 y sus vueltos, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 25 de abril de 2024, acordándose la notificación del ciudadano SERVIDIO RUBEN FUENMAYOR SIFONTES, plenamente identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 23 de septiembre de 2024; fijándose mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 08 de octubre de 2024, a las 10:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte solicitante y manifestó: “ciudadano Juez insisto en continuar con el Procedimiento de Divorcio, porque yo ya no amo al ciudadano SERVIDIO RUBEN FUENMAYOR SIFONTES. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares, so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de los adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 15, 14 y 04 años de edad respectivamente; de la siguiente manera:
Primero: DE LA PATRIA POTESTAD: de los adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolanos, de 15, 14 y 04 años de edad; respectivamente, ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Segundo: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 15, 14 y 04 años de edad; respectivamente, ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Tercero: DE LA CUSTODIA: de los adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolanos, de 15, 14 y 04 años de edad; respectivamente, ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana SANDRA SOLIER SALAZAR RODRÍGUEZ, antes identificada.
Cuarto: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 15, 14 y 04 años de edad; respectivamente.
Primero: el padre compartirá con sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarlos de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellos por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos y sin que interrumpa sus actividades académicas y horas de descanso.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y el padre compartirá con sus hijos, la semana santa, comenzando en el año 2023; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con sus hijos, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con sus hijos, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre compartirá con sus hijos, desde el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de enero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, el niño lo compartirán con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños de padre, el niño lo compartirán con su padre.
Séptimo: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2023 y el padre el año siguiente y así sucesivamente o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
Octavo: El día del cumpleaños de sus hijos será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2022, y el padre el año 2023; alternándose año tras año o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
Quinto: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolanos, de 15, 14 y 04 años de edad; respectivamente.
Primero: el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600, 00) MENSUALES.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana SANDRA SOLIER SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.083; en contra del ciudadano SERVIDIO RUBEN FUENMAYOR SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.998.922 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 03 y su vuelto, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:06 p.m

La Sria