REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de octubre dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165°
ASUNTO: YP11-J-2024-000050.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
PARTE DEMANDANTE: El Abogado en Ejercicio ciudadano PEDRO URRIETA FIGUEREDO, inscrito en el inpreabogado N° 38.455; Apoderado Judicial, en representación de la ciudadana GRISMAR LOURDES MARÍN NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.859.586.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS EDGARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.226.
El día 30 de abril de 2024, el Abogado en Ejercicio ciudadano PEDRO URRIETA FIGUEREDO, inscrito en el inpreabogado N° 38.455; Apoderado Judicial, en representación de la ciudadana GRISMAR LOURDES MARÍN NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.859.586, domiciliada Rua Waldemar Jacob, 27 barrio Sao Cristavao, PAsso Fundo, Rio Grande do sur, República Federativa del Brasil, como se evidencia en Poder Notariado, cursante a los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y sus vueltos; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra del ciudadano JESÚS EDGARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.226; domiciliado en Avenida Arismendi, entre calle 5 de julio y calle Sucre, callejón denominado “El Hueco”, detrás de la sede de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), casa sin numero de color verde, al lado de la bodega ubicada del lado derecho del callejón, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 23 de mayo del año 2014, con el ciudadano JESÚS EDGARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.226; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N° 110, folio N° 110, Tomo 1, del año 2014, la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 22 y 23 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; venezolanos, de 13 y 10 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en copia certificada de actas de nacimientos que rielan a los folios 24, 25 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, Calle Bolívar, N° 80, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida aproximadamente hace cinco (05) años. Y alega el desamor y desafecto como causa de esta solicitud de divorcio; no señalando bienes que pertenecen a la comunidad matrimonial que deben ser partidos y liquidados.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada de Poder Notariado, otorgado al Abogado en Ejercicio, ciudadano PEDRO URRIETA FIGUERED, antes identificado, cursante a los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20,21 y sus vueltos.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GRISMAR LOURDES MARÍN NARVÁEZ y JESÚS EDGARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.859.586 y V-18.386.226, cursante a los folios 22 y 23 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 13 años de edad; cursante al folio 24 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 10 años de edad; cursante a los folios 25, 26 y sus vueltos del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 03 de mayo de 2024; acordándose la corrección de la solicitud, la cual fue subsanada mediante escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2024; acordándose mediante auto de fecha 21 de junio de 2024; la notificación del ciudadano JESÚS EDGARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 18 de septiembre de 2024; fijándose mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 07 de octubre de 2024, a las 10:00 a.m; celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció, los Abogados en ejercicio ciudadanos PEDRO ADRIAN URRIETA FIGUEREDO y JOSÉ MANUEL SALAZAR VELÁSQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 38.455 y 97.875, respectivamente y manifestaron: “Buenos días ciudadano Juez, como Apoderados Judiciales de la parte solicitante ciudadana GRISMAR LOURDES MARÍN NARVÁEZ, plenamente identificada en el presente expediente; hacemos de su conocimiento que nuestra poderdante nos ha manifestado su voluntad de continuar con el presente asunto de Divorcio de conformidad con la norma y la Jurisprudencia alegada, por cuanto no existe posibilidad alguna de una reconciliación; en ese sentido, solicitamos que la presente acción sea declarada con lugar mediante sentencia definitiva. Es todo”
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 13 y 10 años de edad respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 13 y 10 años de edad respectivamente; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 13 y 10 años de edad respectivamente; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 13 y 10 años de edad respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana GRISMAR LOURDES MARÍN NARVÁEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 13 y 10 años de edad respectivamente; será de la siguiente manera:
la ciudadana GRISMAR LOURDES MARÍN NARVÁEZ, antes identificada, procurara fomentar las plenas relaciones entre sus menores hijos y su padre, siempre y cuando dichas relaciones no afectan de manera negativa la salud mental de los niños, su desenvolvimiento, sus estudios, sus actividades cotidianas y sus relaciones familiares y de amistad. Adicionalmente, el régimen de convivencia familiar que de común acuerdo se establecerá por el dialogo expreso, profundo y sincero entre sus progenitores, debe respetar las normas y procedimientos de las instituciones educativas donde cursan estudios los menores en la República Federativa de Brasil.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 13 y 10 años de edad respectivamente; será de la siguiente manera: el padre deberá aportar la cantidad de de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 100.00) para cubrir todos los gastos relacionados con la manutención, estudios, actividades recreativas, deportivas culturales y sociales de sus hijos.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente y el niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por la ciudadana GRISMAR LOURDES MARÍN NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.859.586; en contra del ciudadano JESÚS EDGARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.226 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 22, 23 y sus vueltos, del presente asunto.Líbrese boleta de notificación de la presente sentencia a las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:49 p.m
La Sria
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