REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165°
ASUNTO: YP11-J-2024-000090.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RUBÉN JOSÉ ORDAZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.255.927.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIANDRIS DE LOS ÁNGELES BERIA DE ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.495.
El día 06 de agosto de 2024, el ciudadano RUBÉN JOSÉ ORDAZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.255.927; domiciliado en la Urbanización La Perimetral, calle N°. 04, casa N° 25, punto de referencia casa de la Sra. Elenitza Ramos, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ciudadano Henry Rafael Villarreal Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.899; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la ciudadana MARIANDRIS DE LOS ÁNGELES BERIA DE ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.495; domiciliada en la Urbanización La Perimetral, calle N°. 03, con Av. 03, casa s/n, punto de referencia casa de la Sra. Isabel Márquez, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 11 de noviembre del año 2016, con la ciudadana MARIANDRIS DE LOS ÁNGELES BERIA DE ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.495 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, bajo el acta N° 244, al folio N° 244, Tomo 1, del año 2016; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 02, 03 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolano, de 06 años de edad; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización La Perimetral, calle N°. 03, con Av. 03, casa s/n, punto de referencia casa de la Sra. Isabel Márquez, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Asimismo, declaró que no existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde el 15 de octubre del año 2023, e invoca el desamor o desafecto.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ ORDAZ RAMOS y MARIANDRIS DE LOS ÁNGELES BERIA DE ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.255.927 y V-23.605.495, respectivamente; cursante a los folios 02, 03 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 06 años de edad; cursante a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 08 de agosto de 2024, acordándose la notificación de la ciudadana MARIANDRIS DE LOS ÁNGELES BERIA DE ORDAZ, plenamente identificada; siendo debidamente notificada, en fecha 18 de septiembre de 2024; fijándose mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación, para el día 07 de octubre de 2024, a las 11:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandante y manifestó: “ciudadano Juez insisto en continuar con el Procedimiento de Divorcio, porque yo ya no amo a la ciudadana MARIANDRIS DE LOS ÁNGELES BERIA DE ORDAZ. Es todo.” Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 06 años de edad; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 06 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del niño RUBÉN RAUSSEO ORDAZ BERIA, venezolano, de 06 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolano, de 06 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida de manera compartida, es decir una semana con la madre y una semana con el padre.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 06 años de edad:
Único: Ambos padres compartirán con su hijo, una semana intercalada. En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con su hija la semana de carnaval y el padre compartirá con su hija, la semana santa, comenzando en el año 2025; alternándose dichos periodos año tras año. En lo que respecta a las vacaciones escolares la madre compartirá con su hijo, desde el 01 de agosto de cada año, hasta el 30 de agosto de cada año y el padre compartirá con su hijo, desde el 30 de agosto de cada año, hasta el 30 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año. En lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con su hijo, desde el 24 de diciembre de cada año y el padre compartirá con su hijo, desde el 31 de diciembre de cada año hasta el 01 de enero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolano, de 06 años de edad:
Único: ya que ambos padres compartirán la Custodia de su hijo, ambos padres deberán cubrir el 50% de cada uno de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas, deberán cubrir el 50% cada uno de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados, deberán cubrir el 50% cada uno de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano RUBÉN JOSÉ ORDAZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.255.927; en contra de la ciudadana MARIANDRIS DE LOS ÁNGELES BERIA DE ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.495 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 02, 03 y sus vueltos, del presente asunto. Líbrese boleta de notificación de sentencia a las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9: 28 a.m
La Sria
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