REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-V-2024-000032

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.

PARTE DEMANDANTES: Los ciudadanos ROSANGELA PUESME DE GONZÁLEZ y JHEAN CARLOS GONZÁLEZ BELTRÁN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad nros V-18.279.750 y V-17.273.417, respectivamente.

PARTE DEMANDADOS: Los ciudadanos LUISA VIRGINIA PAZO BRITO y LUIS BELTRAN PÉREZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.361.158 y V-13.690.183, respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 07 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAREN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por los ciudadanos ROSANGELA PUESME DE GONZÁLEZ y JHEAN CARLOS GONZÁLEZ BELTRÁN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad nros V-18.279.750 y V-17.273.417, respectivamente; domiciliados en el sector San Rafael, Urbanización Raúl Leoni I, calle N° 01, casa N° 20, diagonal al Estadium de Beisbol y detrás de la Escuela Carlos Rafael Contreras, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de los ciudadanos LUISA VIRGINIA PAZO BRITO y LUIS BELTRAN PÉREZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.361.158 y V-13.690.183, respectivamente; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolano, de 07 años de edad; debidamente asistidos por la Abogada ciudadana Mariamnys Márquez Fiore, en su condición de la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público del estado Bolivariano Delta Amacuro.

Ahora bien, visto que los demandados no comparecieron en fecha 25 septiembre de 2024, al inicio de la Fase de Sustanciación, según consta a los folios 62 al 66; visto que en dicho acto la parte demandante solicitó una Medida de Colocación Familiar Provisional en beneficio del niño de autos; debidamente asistidos por Abogada ciudadana Sarelis Carrión, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta (E) de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.

Al respecto y visto que la Ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos que garantizan el interés superior de niños, niñas y adolescentes, aun de forma previa a un proceso y por analogía jurídica también durante este, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:

“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del paísal niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).

En consecuencia, de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificado; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:
ÚNICO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 07 años de edad; a favor de los ciudadanos LUISA VIRGINIA PAZO BRITO y LUIS BELTRAN PÉREZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.361.158 y V-13.690.183, respectivamente; por lo tanto, ejercerán la responsabilidad de crianza y representación del niño identificado up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así, se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la independencia y 165° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:04 p.m

La Sria