REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000066.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: Ciudadanos LETICIA MARÍA CARRASQUEL CABRAL y DANIEL JOSÉ RODULFO GASCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-19.140.046 y V-16.215.727; respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 10 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; suscrito por los ciudadanos LETICIA MARÍA CARRASQUEL CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.140.046; residenciada en La Perimetral, calle n° 02, casa n°18, frente la Licorería de Amarilis, parroquia Monseñor Argimiro García del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y DANIEL JOSÉ RODULFO GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.215.727; residenciado en el Cafetal, Sector Ciudad Bendita, calle n°03, a tres casas de la Iglesia Cristiana, Parroquia Monseñor Argimiro García, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 17 de septiembre de 2024, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 10 años de edad; en los siguientes términos:

ÚNICO:“el ciudadano: DANIEL JOSE RODULFO GASCON, quien es el Padre se llevará a su hija: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, de LUNES A VIERNES: una vez en horas de la tarde y la retorna en la noche, previa comunicación con la madre, SABADO Y DOMINGOS: un sabado o domingo cada quince dias, previa comunicación con la madre, NAVIDAD: un dia de navidad, previa comunicación con la madre, se deja constancia que en CARNAVAL y SEMANA SANTA, seria previo acuerdo entre el padre y la madre, por cuanto el Padre es Funcionario Policial y estara incluido en un rol de Guardia. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA: LETICIA MARIA CARRASQUEL CABRAL acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección”.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste,este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos LETICIA MARÍA CARRASQUEL CABRAL y DANIEL JOSÉ RODULFO GASCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-19.140.046 y V-16.215.727; respectivamente; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 10 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:43 p.m

La Sria
ASUNTO: YP11-H-2024-000066