REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000075.

MOTIVO: COVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: Ciudadanos CRUZIANNIS DEL VALLE LUCES y JULIO CESAR TORRES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-28.657.305 y V-20.852.756; respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolano, de 01 año de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos CRUZIANNIS DEL VALLE LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-28.657.305; residenciada en la Bandera, calle nuero dos, cerca de la base de misiones, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y JULIO CESAR TORRES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-28.657.305; residenciado en Complejo Rodo, calle Nro- 02, casa sin número, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 19 de septiembre de 2024, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolano, de 01 año de edad; en los siguientes términos:

ÚNICO:“ el ciudadano JULIO CESAR TORRES ORTEGA, quien es el Padre se llevará a su hijo: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de 01 año de edad, el día Jueves de cada semana, a partir de las 08:00 horas de la mañana y lo retornara el dia Viernes a las 07:00 de la mañana, SABADO Y DOMINGOS: un sabado cada quince dias, a partir de las 02:00 de la tarde , previa comunicación con la madre, retornando el dia Domingo a las 07:00 de la mañana, NAVIDAD: un dia de navidad alternado, previa comunicación con la madre, CARNAVAL Y SEMANA SANTA, un dia de CARNAVAL y un dia de SEMANA SANTA, previa comunicación con la madre. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA: CRUZIANNIS DEL VALLE LUCES, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección “

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos CRUZIANNIS DEL VALLE LUCES y JULIO CESAR TORRES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-28.657.305 y V-20.852.756; respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolano, de 01 año de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:57 p.m

La Sria