REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000079.

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

PARTES: Los ciudadanos NORMAN ABRAHAM CEDEÑO VELÁSQUEZ y GLENYS MARÍA AZACON GÓMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.115.251 y V-14.960.770; respectivamente.

BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolanos, de 10 y 09 años de edad, respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos NORMAN ABRAHAM CEDEÑO VELÁSQUEZ y GLENYS MARÍA AZACON GÓMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.115.251 y V-14.960.770; respectivamente; ambos residenciados en Av. 19 de Abril calle N°02 casa N°16,parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Defensoría Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 26 de septiembre de 2024, en beneficio (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolanos, de 10 y 09 años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:

ÚNICO: “Honorable Juez, en la unión que sostuvimos, procreamos dos hijos, anteriormente identificados por lo cual, acudimos, ante usted en plena facultad de ejercer nuestros deber para con ellos y por cuanto nuestros hijos, viven con su progenitora, necesita realizar gestiones referentes al goce y disfrute de derechos de nuestros hijos, así mismo que su madre pueda ejercer libremente su representación para gestionar los tramites civiles y administrativos que impliquen el disfrute de sus derechos. Ejemplo: derecho al estudio, identificación, libre tránsito, recreación, nivel de vida adecuado, convivencia familiar, permisos de viaje dentro y fuera de Venezuela, etcétera, requerimos su autorización para poder garantizar el optimo desarrollo de nuestros hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificado, en pro de su crecimiento particular, así como de aporte a la sociedad.
En Venezuela el ejercicio de la Patria Potestad, recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Ley Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello, nosotros que compartimos conjuntamente la PATRIA POTESTAD, y en virtud que nuestros hijos se encuentran con su progenitora, y esta bajo su cuidado y responsabilidad de su progenitora, por cuanto muchos de los actos de la vida cotidiana de ellos requieren o autorización de ambos progenitores, siendo que esto lo debido como progenitor, y al amparo de lo previsto en el artículo 262 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Nino, Niña y Adolescente (LOPNNA) y lo señalado de manera constante, pacífica y reiterada por la jurisprudencia patria, ante su competente autoridad acudo para interponer la presente solicitud de CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de mis hijos a nombre de su madre ciudadana, GLENYS MARIA AZACON GOMEZ, antes identificada.
La Patria Potestad es la principal y prioritaria forma de protección Jurídica de los niños, niñas y adolescentes, que abarca un conjunto de amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterna filial, debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes: RAZON POR LA CUAL SOLICITO SE AUTORICE A LA CIUDADANA ELISIA DE LOS ANGELES TORRES HERRERA, antes identificada, A GESTIONAR AMPLIAMENTE LOS TRAMITES QUE DICHOS DEBERES CON LLEVAN, como lo son permisos de Viaje dentro y fuera de Venezuela, tramites de pasaporte, Visas, Renovaciones, Prorrogas, cambio de Residencia, obtención de Nacionalidad entre otro, por cuanto yo estaré fuera del País y que para gestionar algún tramite legal necesita mi autorización, es por lo que hago esta solicitud.”

Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificados y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de los precitados niños, a ser representados por su progenitora en ausencia del progenitor; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos NORMAN ABRAHAM CEDEÑO VELÁSQUEZ y GLENYS MARÍA AZACON GÓMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.115.251 y V-14.960.770; respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolanos, de 10 y 09 años de edad, respectivamente. En tal sentido, la ciudadana GLENYS MARÍA AZACON GÓMEZ, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, identificados “up Supra”; pudiendo representarlos en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tengan interés los niños de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:19 a.m

La Sria