REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-V-2023-000011

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÒN, EN MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO TUCUPITA.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JHONNY ALBERTO BRAVO ABREU y GABRIELA MARGARITA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cÉdulas de identidad, Nros V-17.784.104 y V-21.388.849; respectivamente.

BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, venezolana, de 16 años de edad.

Se evidencia en las actas procesales que la adolescente YOSELIN BRAVO GONZÁLEZ, venezolana, de 16 años de edad, hijo de los ciudadanos JHONNY ALBERTO BRAVO ABREU y GABRIELA MARGARITA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cÉdulas de identidad, Nros V-17.784.104 y V-21.388.849, respectivamente; residenciado el primero de los nombrados en la ciudad de Upata, estado Bolívar y la segunda de los nombrados se encuentra actualmente domiciliad en la República de Trinidad y Tobago, versan sobre un procedimiento de Colocación Familiar en Entidad de Atención, intentado en fecha 01 de febrero del año 2023, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Casacoima del estado Bolivariano Delta Amacuro.

Por lo que en fecha 04 de octubre de 2024, se dictó sentencia en donde se otorgó LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, debiéndose ejecutar en la Unidad de Protección Integral “SOÑADORES DEL MANGLE ROJO”, del estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 16 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este despacho, diligencia presentada por la Abogado Lisbeth Bello Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.885, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la oficina Estatal de Adopciones, donde consigna acta de fecha 11 de octubre de 2024, levantada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Autónomo Casacoima del estado Bolivariano Delta Amacuro; mediante la cual dejan constancia que la ciudadana EDELINA DEL VALLE YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-24.117.757, manifestó ser tía materna de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, antes identificada y al mismo tiempo manifestó su deseo de que se realice el procedimiento de Colocación Familiar en Familia Sustituta, para que la adolescentes de autos este bajo su responsabilidad, cuidado y protección en su hogar, según consta a los folios del 61 al 63, del presente asunto.

En tal sentido este jugador pasa a considerar que Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente que la familia sustituta es la familia que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en ejercicio de la responsabilidad de crianza, asimismo la precitada Ley otorga a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo Primero literal h, la competencia para conocer de procedimientos de demandas por Colocación Familiar.

Es necesario destacar que la colocación familiar en familia sustitutita tiene carácter temporal mientras se decide la modalidad de protección permanente para el niño, niña o adolescentes y por cuanto la Medida Provisional de Colocación Familiar en familia sustituta, tiene por objeto garantizarle al niño, niña o adolescente el derecho a ser criado en el seno de una familia, tal como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08, 26 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:

“Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”.(Cursivas de éste Tribunal).

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen.

Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (Cursivas de éste Tribunal)
En cuanto al interés superior del niño de autos aconseja proveerlo del más alto nivel de vida posible, la cual su familia de origen no le garantiza y la familia sustituta ha sido idónea para él, para brindarle el cuidado y la protección desde su momento.

Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. Lafamilia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”(Cursivas de éste Tribunal).

Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (Cursivas de éste Tribunal).

Por las razones de hecho y de derecho antes analizadas con respecto al caso que nos ocupa y evidenciándose que la adolescente de autos no ha crecido bajo el cuidado de su familia de origen ya que sus progenitores ciudadanos JHONNY ALBERTO BRAVO ABREU y GABRIELA MARGARITA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros V-17.784.104 y V-21.388.849, respectivamente, no han cumplido con el ejercicio de la paria Potestad, responsabilidad de crianza y custodia de la misma y a modo de satisfacer sus necesidades, sus requerimiento emocionales, morales y materiales dentro de una familia, la cual le garantizara un ambiente conforme a los artículos procedentes, este juzgador considera necesario modificar la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, por una Medida Provisional de Colocación en Familia Sustituta, en beneficio la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, antes identificada, en el hogar de la ciudadana EDELINA DEL VALLE YÁNEZ, antes identificada.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, con el objeto de garantizar los derechos la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificada y de conformidad con el artículo 8 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, resuelve:
PRIMERO: Se modifica la MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada en fecha 04 de octubre de 2024, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolana, de 16 años de edad, la cual se ha venido ejecutando en la Unidad de Protección Integral “SOÑADORES DEL MANGLE ROJO”, del estado Bolivariano Delta Amacuro, por medida PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana EDELINA DEL VALLE YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-24.117.757; domiciliada en la comunidad del Supamo, calle Luisa Caceres de Arismendi, casa N° 47, municipio autónomo Casacoima del estado Bolivariano Delta Amacuro. En consecuencia, de manera provisional y hasta que no se otorgue una medida de protección distinta y definitiva, la ciudadana EDELINA DEL VALLE YÁNEZ, antes identificada ejercerán la Responsabilidad de Crianza y Representación de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , identificada up supra.
SEGUNDO: Oficiar a la Unidad de Protección Integral “SOÑADORES DEL MANGLE ROJO”, del estado Bolivariano Delta Amacuro, informando la modificación de la Medida, para que realice el acta de entrega y remita copia certificada de la misma a este despacho judicial con el objeto de ser incorporada a las actuaciones; asimismo, se ordena la elaboración por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esa institución del informe de seguimiento respectivo cada tres (03) meses, pudiendo pedir el apoyo al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Casacoima del estado Bolivariano Delta Amacuro. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:40 p.m

La Sria